SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2013-00709-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383033

SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2013-00709-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha30 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente13001-23-33-000-2013-00709-01

COPIA SIMPLE / VALORACIÓN PROBATORIA DE LA COPIA SIMPLE


[E]n la valoración probatoria de las pruebas aportadas en copia simple (…) los aspectos formales no pueden estar dirigidos a enervar la efectividad del derecho material, y a permitir que el juez adopte decisiones denegatorias de pretensiones por exceso ritual manifiesto (…) no es posible negar las pretensiones de una demanda sosteniendo como único argumento que las pruebas que pretenden demostrar los hechos se aportaron en copia simple, por cuanto las normas procesales sólo pueden interpretarse al amparo de los principios constitucionales como el debido proceso y la buena fe (…) en aras de evitar que situaciones de desigualdad material se reprodujeran dentro del sistema judicial restringiendo el derecho de acceder a la justicia y afectando la prevalencia del derecho sustancial. […] [E]sta S. no encuentra de recibo que el tribunal de instancia por el solo hecho de que la administración alegara que las peticiones elevadas (…) no se encontraban dentro de sus archivos históricos y que basado en el mero formalismo de que dichos documentos solo tienen firma de recibido y no un sello de recepción como las otras solicitudes radicadas posteriormente por el actor, no le diera valor probatorio a las mencionadas copias, toda vez que como se expuso, es el municipio (…) de conformidad con la normativa invocada, se encontraba obligado a guardar los documentos radicados por el señor (…) en el transcurso de su gestión (…) y toda vez que dentro del expediente no obra prueba que acredite a partir de cuándo el ente territorial demandado implementó la utilización de un sello para acusar el recibido de una petición y no una firma (…) tal actuar formalista del fallador transgrede de manera flagrante los principios de confianza legítima y buena fe que le asiste a la parte actora. […] [L]a S. en aras de respetar el principio constitucional de buena fe y confianza legítima y evitar formalismos que restrinjan el derecho al acceso a la administración de justicia, le reconocerá valor probatorio a las peticiones elevadas por el actor (…) por las cuales solicitó se le liquidaran y pagaran sus cesantías definitivas por el tiempo laborado como Alcalde en el municipio de Simití […]


CESANTÍAS PARCIALES / CESANTÍAS DEFINITIVAS / SANCIÓN MORATORIA / SERVIDOR PÚBLICO


[…] [E]n el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, 10 del término de ejecutoria de la decisión, [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso AdministrativoDecreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 […]


PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA PAGO CESANTIAS DEFINITIVAS / SERVIDOR PÚBLICO


[…] [D]ebido a la naturaleza penalizadora de la sanción moratoria, su característica de indivisible, y a que no solo no constituye una prestación periódica sino que tampoco es accesoria a las cesantías, aquella deberá reclamarse (…) dentro los 3 años siguientes al momento en que se causa la mora, so pena de que la prescripción la extinga en su totalidad; máxime si se tiene en cuenta que al tratarse cesantías definitivas, la mora solo puede tener lugar en un único evento, esto es, con ocasión del fenecimiento de la relación laboral, de manera que la aplicación del término extintivo al causarse una única sanción, solo podrá ser total.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 13001-23-33-000-2013-00709-01(4114-16)


Actor: IVO JOSÉ GUERRERO TORRES


Demandado: MUNICIPIO DE SIMITÍ – BOLÍVAR



Referencia: SANCIÓN MORATORIA – CESANTÍAS DEFINITIVAS – APLICACIÓN DE LA LEY 244 DE 1995




I. ASUNTO



La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Bolívar – S. de Decisión 002, que declaró probada la excepción de «pago por consignación» propuesta por el ente territorial demandado y ordenó el reconocimiento y cancelación de la sanción moratoria derivada de la consignación tardía de las cesantías definitivas, por el periodo comprendido entre el 12 de octubre de 2012 al 5 de noviembre de 2013.



II. ANTECEDENTES



La demanda



2. El señor Ivo José G.T. presentó demanda1 el 11 de octubre de 20132 contra el municipio de Simiti (Bolívar), en la cual solicita las siguientes:



Pretensiones



a. Declarar la nulidad de la Resolución 1084 de 29 de julio de 2013, por la cual el alcalde municipal de Simití, le reconoció y liquidó las cesantías definitivas por el periodo laborado desde el 18 de mayo al 31 de diciembre de 2013 y le negó tácitamente la sanción por mora, derivada del pago tardío de la prestación aludida.



b. Como restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a cancelarle la suma de $154.799.268, por concepto de cesantías definitivas por el año 2007 y el reconocimiento y pago, a título de sanción, de un día de salario por cada día retardo hasta que se verifique la totalidad de la obligación, en los términos establecidos en la Ley 244 de 19953 modificada por la Ley 1071 de 20064.



c. Igualmente, solicitó intereses moratorios y el cumplimiento del fallo, conforme a los artículos 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo.



3. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes5:



Fundamentos fácticos.-



a. El demandante laboró al servicio del municipio de Simiti desde el 18 de mayo al 31 de diciembre de 2007, como alcalde designado mediante Decreto 267 de 15 de mayo de 2007, suscrito por el gobernador y el secretario del interior de la gobernación de Bolívar; cargo del cual tomó posesión el 18 del mismo mes y año.



b. Precisó que elevó petición el 10 de enero de 2008 y 15 de junio de 2010, ante el secretario de hacienda del municipio de Simiti, con la finalidad de que se le liquidaren y pagaran de sus prestaciones sociales definitivas, por el periodo laborado como Alcalde de dicho ente territorial, y que posteriormente radicó solicitud el 9 de julio de 2012 ante la alcaldía del ente demandado, con el objeto de que se le suministrare información acerca de «donde reposan mis cesantías, correspondientes al periodo comprendido entre el 18 de mayo al 31 de diciembre de 2007[…]»6.



c. Indicó que mediante Oficio de 23 de julio de 2012, el alcalde municipal (E) del municipio de Simiti (Bolívar), en respuesta a la petición elevada el 9 de julio de 2012, le informó que su deuda se encuentra dentro del listado de acreencias de la administración y que una vez se tenga la disponibilidad se le efectuara el respectivo pago, razón por la cual, teniendo en cuenta que habían transcurridos alrededor de dos meses, elevó nuevamente petición ante la administración el 26 de febrero de 2013, solicitando que se le informe sobre la fecha en que le fueron canceladas las cesantías, la cual fue resuelta por el secretario de asuntos jurídicos y administrativos de la alcaldía de Simiti, mediante Oficio de 18 de marzo de 2013, por el cual se le solicitó al interesado que allegare copias de todas las peticiones elevadas exigiendo el pago de la aludida prestación, para determinar que no hubiere operado la prescripción.



e. Manifestó que contra el anterior acto administrativo interpuso recurso de reposición solicitando el pago de las cesantías y la sanción moratoria por la cancelación tardía de la aludida prestación, el cual fue resuelto por la administración mediante el acto acusado.



f. Conforme a todo lo expuesto, sostuvo que la administración incurrió en la sanción pretendida desde el 12 marzo de 2008 hasta la fecha en que se hiciere efectiva la obligación.



Normas violadas y concepto de violación.



4. Invocó como normas desconocidas7: Artículos 2, 6, 25, 29 y 125 de la Constitución Política; Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006; Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.



5. Sostuvo que el plazo legal previsto por el legislador para el reconocimiento y pago de las cesantías definitiva venció el 12 de marzo de 2008, por lo que para la fecha de presentación de la demanda, esto es, «el 2 de octubre de 2013(SIC)8», han trascurridos 2.028 días de mora, lo cual asciende a la suma de $156.217.752.



Contestación de la demanda.



6. El apoderado del municipio de Simiti (Bolívar)9 se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien el actor aportó las peticiones de 10 enero de 2008 y 15 de junio de 2010, aquellas no constituyen prueba absoluta, si se tiene en cuenta que: i) la simple copia de aquellas no da veracidad de su contenido, y por consiguiente «los argumentos de la demandante (sic) no pasan a ser meras afirmaciones que escasean de columna probatoria[…]» y que tales documentos no reposan dentro de los archivos históricos del ente que representa, por lo que «no recitan con la suficiente estructura para que prime la solicitud de nulidad de al acto administrativo reprochado […].»



7. Sostuvo que el demandante no puede solicitar el pago de la sanción moratoria, por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 99 de la Ley 50 de 199010, tales como la afiliación un fondo de cesantías, teniendo en cuenta que la mora opera cuando existe retardo por parte del empleador de consignar oportunamente la prestación aludida en aquel. Aunado a...

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