SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2013-00084-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384096

SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2013-00084-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente13001-23-33-000-2013-00084-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha31 Enero 2019

PENSION DE JUBILACION - Reliquidación / REGIMEN DE TRANSICION LEY 100 DE 1993 - Beneficiara / SENTENCIA DE UNIFICACION - El monto de su pensión corresponde al 75 por ciento sobre el ingreso base de liquidación del promedio devengado durante los diez últimos años de servicio / FACTORES QUE SE INCLUYEN EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes / RELIQUICACION PENSIONAL - Improcedente

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. El actor no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, como lo dispuso el Tribunal de primera instancia, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. NOTA DE RELATORIA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), MP. C.P.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00084-01(1165-14)

Actor: CIPRIANO ECHEVERRIA PALACIO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL //Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE 2011. APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE CONTENCIOSO //ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 2018[1] - EL IBL DEL //INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 //HACE PARTE DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - SOLO SE //INCLUYEN LOS FACTORES SALARIALES SOBRE LOS QUE SE HAYAN //EFECTUADO LOS APORTES O COTIZACIONES AL SISTEMA DE //PENSIONES.

ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la S. a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 7 de noviembre de 2013 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, S. de Decisión 003 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el señor C.E.P. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - (en adelante UGPP).

l. ANTECEDENTES

Demanda

Pretensiones

El señor C.E.P., acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones:

“(…)

  1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. UGM 038829 de fecha 16 de marzo de 2012 proferida por el gerente liquidador J. de J.C.A., mediante la cual modificó la resolución No. 37687 de noviembre 9 de 2005 que reconoció pensión de vejez al actor
  2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. UGM 046475 de mayo 17 2012 mediante la cual resolvió recurso de reposición en contra de la Resolución No. UGM 038829 de fecha 16 de marzo de 2012
  3. Como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR a la demandada a reliquidar la pensión de vejez del demandante, conforme lo prescribe la ley 33 de 1985 artículo 1º que le fue reconocida mediante resolución No. 37687 de fecha 9 de noviembre de 2005
  4. Que se reliquide la pensión a partir del 7 de enero de 2009, fecha en que se retiró del servicio. La reliquidación deberá hacerse con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio, conforme lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
  5. Para efectos de liquidar el monto pensional del actor se tomarán todos los factores salariales devengados en el último año de servicio tales como el incremento por antigüedad, prima de dirección, referencia jefatura, incentivo por desempeño grupal, prima de vacaciones, factor vacacional, bonificación por recreación bonificación por servicios, prima de servicios, bono extraordinario etc (sic).
  6. Cancelar los intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1993.

Hechos

1. La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL)[3] mediante la Resolución 037687 de 9 de noviembre de 2005 reconoció una pensión de jubilación al señor C.E.P., efectiva a partir del 27 de agosto de 2005 y condicionada a la fecha de retiro del servicio.

De acuerdo con este acto: i) El régimen jurídico aplicable a la situación pensional del señor C.E.P. fue el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) La liquidación de la pensión se efectuó sobre “el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 11 años 4 meses 26 días”; iii) En la liquidación de la pensión de vejez del demandante se incluyó como factor salarial la asignación básica, bonificación por servicios prestados, la bonificación por compensación, horas extras y el incremento por antigüedad.

2. El demandante presentó solicitud de reliquidación de la mesada pensional, petición que fue resuelta mediante la Resolución UGM 038829 de 16 de marzo de 2012, en la cual se modificó la Resolución 37687de 9 de noviembre de 2005. Inconforme con la respuesta dada por la entidad, el actor recurso de reposición el cual fue resuelto a través de la Resolución UGM 046475 de 17 de mayo de 2012 que confirmó en todas sus partes el acto recurrido.

Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como normas violadas las siguientes:

Constitución Política: artículos 48 y 53

Ley 33 de 1985

Ley 100 de 1993, artículo 36

Ley 797 de 2003

Acto legislativo 01 de 2005

Ley 1395 de 2010

Al desarrollar el concepto de violación la parte actora realizó un recuento de las normas violadas por la entidad demandada con ocasión de su negativa a efectuar la reliquidación de la pensión de vejez, para concluir, que contrario a lo dispuesto por la entidad, el demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios.

Contestación de la demanda

La UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones[4].

Destacó que no es procedente que prosperen las pretensiones de la demanda, por cuanto, lo solicitado por la actora, ya fue concedido por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, en su momento. Formuló como excepciones: i) inexistencia de la obligación reclamada respecto de la reliquidación de la pensión de vejez; ii) inexistencia de agotamiento del requisito de procedibilidad: conciliación extrajudicial en derecho; ii) inepta demanda (inadecuado agotamiento de la vía gubernativa); iv) prescripción de las mesadas y v) caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sentencia de primera instancia

El Tribunal...

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