SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2011-00080-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846618498

SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2011-00080-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-05-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha21 Mayo 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente13001-23-31-000-2011-00080-01




Radicado: 13001-23-31-000-2011-00080-01 (24582)

Demandante: O.A.A.C.


MERCANCÍAS DE PIEZAS IMPORTADAS EN LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA DIAN – No conforman una unidad funcional / DESCONOCIMIENTO DE NO REFORMATIO IN PEJUS - Inexistencia


No obstante, en el recurso de apelación, la Dian se limitó a afirmar que las piezas importadas son elementos de construcción reiterando lo dicho en la contestación de la demanda, pero sin desvirtuar los argumentos que fundamentaron la sentencia apelada, esto es sin demostrar que las resoluciones de clasificación arancelaria y el dictamen pericial son erróneos. Por el contrario, en el recurso, aceptó que «la clasificación arancelaria de las mercancías que hace la Subdirección de Gestión Técnica de la DIAN es correcta ya que con la documentación que se presenta a la entidad es natural que se clasifique por la subpartida de unidad funcional ya que lo es, e igualmente lo establecería un peritazgo, sin embargo se induce al despacho a error al pretender acreditar una contradicción entre los argumentos de mi representada, toda vez que es claro que lo (sic) se trajo al país por parte de la sociedad demandante fue una parte y no un sistema o unidad funcional» (f.950, c.5). La Sala destaca que el aparte transcrito no tiene relación con la objeción por error grave porque no cuestiona la conclusión del dictamen pericial y, por el contrario, la considera correcta, sino que alega la indebida interpretación de los hechos por parte del Tribunal porque no tuvo en cuenta que las partes fueron importadas de forma separada, sin conformar una unidad funcional o máquina, aspecto que pertenece al segundo cargo de la apelación y que será analizado más adelante. (…) Así las cosas, la Dian tenía la carga de desvirtuar los argumentos que fundamentaron la decisión de primera instancia demostrando el error en que incurrió el dictamen pericial y las resoluciones de clasificación arancelaria, lo cual no hizo, por lo que este cargo de la apelación no prospera. El otro argumento en que se sustentó el recurso de apelación consiste en que las declaraciones de importación no informaron que las piezas introducidas al territorio aduanero nacional conformaban una unidad funcional. (…) Como se observa, la descripción de la mercancía concuerda con la Partida 84.36, que hace referencia a «Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas», y en concreto, a la Subpartida 84.36.99.00.00 para «partes – las demás». De igual manera, señalaron que se trata de un «sistema» destinado para la cría de cerdos. De esta forma, está probado que el importador informó que la mercancía importada estaba destinada a conformar unidades funcionales o máquinas de la Partida 84.36. Como lo indicó el Ministerio Público, la Dian se contradice porque en la contestación de la demanda aceptó que el importador informó el uso de la mercancía importada al afirmar que lo «(…) que indica la declaración de importación es la destinación, es decir para armar piezas de las diferentes estaciones» (f.563, c.3). Debe tenerse en cuenta que, al hacer esa afirmación, la demandada también sostuvo que «no se trata de importación de un sistema, sino de unidades o metros cuadrados, para armar pisos, entendiéndose como parte de la construcción» (ib.). Para analizar este punto se destaca que, según el dictamen pericial, los slats son pisos con diferentes fines relacionados con la porcicultura y que se clasifican en destete, ciego, madres, wen to finish, ferrocast y placa calefatada (f.660, c.4). De esta forma, si bien es cierto que algunas de las piezas importadas están destinadas a armar pisos, también lo es que están exclusivamente destinados a conformar una máquina o unidad funcional para la porcicultura, conclusión a la que llegó el dictamen pericial (f.686, c.4) y las resoluciones de clasificación arancelaria (..) En el caso bajo examen, la parte demandante pretendió la nulidad, entre otros, de la Liquidación Oficial de Corrección 190-201-241-0639-0706 del 25 de febrero de 2010. Pese a lo anterior, la sentencia de primera instancia no declaró su nulidad, aunque sí lo hizo respecto de la Resolución 1-90-201-236-408-1878 del 28 de mayo del mismo año, que resolvió el recurso de reconsideración formulado en su contra (f.346, c.2). Pese a lo anterior, O.A.A.C. no presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, por lo que en principio este punto no puede ser objeto de reforma en esta instancia. Se dice que en principio porque, sin perjuicio de las normas analizadas, para que la decisión de primera instancia resulte coherente y, de esta forma, garantizar un acceso material y eficaz a la administración de justicia, es necesario adicionarla en el sentido de declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Corrección 190-201-241-0639-0706 del 25 de febrero de 2010. Debe destacarse que esta decisión no implica un desconocimiento a la prohibición de reforma en peor (no reformatio in pejus) porque no se modifica el restablecimiento del derecho ordenado por el Tribunal, consistente en declarar en firme las declaraciones presentadas por el demandante, sino que se limita a clarificar el sentido de la providencia.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION CUARTA


Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)


Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00080-01(24582)


Actor: OSCAR ALBERTO ARBOLEDA CÁRDENAS


Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 13 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que decidió (ff.437 a 438, c.5):


PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad resoluciones No. 190 201 241 0639 0698 del 25 de febrero de 2010; No. 190 201 241 0693 0699 del 25 de febrero de 2010; No. 190 201 241 0639 0700 del 25 de febrero de 2010; No. 190 201 241 0639 0701 del 25 de febrero de 2010; No. 190 201 241 0639 0702 del 25 de febrero de 2010; No. 190 201 241 0639 0703 del 25 de febrero de 2010; No. 190 201 241 0639 0704 del 25 de febrero de 2010; No. 190 201 241 0639 0705 del 25 de febrero de 2010; No. 190 201 241 0639 0707 del 25 de febrero de 2010; No. 190 201 241 0639 0708 del 25 de febrero de 2010; 190 201 241 0639 0709 del 25 de febrero de 2010; No. 190 201 241 0639 0710 del 25 de febrero de 2010; No. 190 201 241 0639 0711 del 25 de febrero de 2010; No. 190 201 241 0639 0712 del 25 de febrero de 2010; No. 190 201 241 0639 0713 del 25 de febrero de 2010; No. 190 201 241 0639 001777 del 24 de mayo de 2010, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, por medio de la cual (sic) formuló liquidación oficial de corrección de las declaraciones de importación y de las Resoluciones No. 190 201 236 408 1871 del 28 de mayo de 2010; No. 190 201 236 408 1872 del 28 de mayo de 2010; No. 190 201 236 408 1873 del 28 de mayo de 2010; No. 190 201 236 408 1874 del 28 de mayo de 2010; No. 190 201 236 408 1875 del 28 de mayo de 2010; No. 190 201 236 408 1876 del 28 de mayo de 2010; No. 190 201 236 408 1919 del 28 de mayo de 2010; No. 190 201 236 408 1877 del 28 de mayo de 2010; No. 190 201 236 408 1878 del 28 de mayo de 2010; No. 190 201 236 408 1879 del 28 de mayo de 2010 del 28 de mayo de 2010; No. 190 201 236 408 1880 del 28 de mayo de 2010; No. 190 201 236 408 1881 del 28 de mayo de 2010; No. 190 201 236 408 1882 del 28 de mayo de 2010; No. 190 201 236 408 1883 del 28 de mayo de 2010; No. 190 201 236 408 1884 del 28 de mayo de 2010; No. 190 201 236 408 1885 del 28 de mayo de 2010; No. 190 201 236 408 3374 del 14 de septiembre de 2010, mediante la cual (sic) la División Gestión Jurídica resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de las resoluciones que formularon liquidaciones oficiales de corrección, respectivamente.


SEGUNDO: EXONERAR al señor O.A.A., del pago de las obligaciones derivadas de los actos anulados.


TERCERO: DECLARAR en firme las declaraciones de importación presentadas por el señor O.A.A..


(…)



ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA



Oscar Alberto Arboleda Cárdenas presentó, entre el 4 de noviembre de 2008 y el 2 de abril de 2009, declaraciones de importación con el fin de introducir al territorio aduanero nacional diferentes partes...

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