SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2020-00475-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710294

SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2020-00475-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha23 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión23 Octubre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1751 DE 2015 - ARTÍCULO 25 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 594 - NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 28 DE 2008 - ARTÍCULO 21
Número de expediente13001-23-33-000-2020-00475-01



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO / IMPROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR - Solicitud de embargo de recursos de la ESE Hospital San Nicolás de Tolentino de P. / PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS PÚBLICOS - No es absoluto / EXCEPCIONES DE INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - Cuando se pretenda la efectividad de obligaciones laborales


La accionante indicó que el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, porque negó la solicitud del cumplimiento de las medidas cautelares impuestas a la ESE ejecutada, pese a que tal petición se fundamentó en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado frente a las excepciones de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones.(...) [C]omo se estableció en la providencia cuestionada que los recursos sobre los que se pretendía que recayera la medida eran del Sistema General de Participaciones, resultaba claro que solo podía imponerse la medida cautelar si se buscaba la efectividad de obligaciones de laborales. Entonces, como la obligación que se reclama en el proceso ejecutivo en el que se fundamenta la demanda de tutela “… se trata de una sentencia de declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la ESE (…) por los perjuicios generados a los demandantes con ocasión de la pérdida de oportunidad de la señora [I.A.L.], de tener controles prenatales en su embarazo”, la Subsección estima que, tal como lo indicó la autoridad judicial accionada, no procedía la aplicación de la excepción establecida por la Corte Constitucional para la inaplicación del principio de inembargabilidad. Por tanto, la Sala concluye que el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena, al proferir la decisión (...) no desconoció el precedente de la Corte Constitucional.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Configuración / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia por coronavirus Covid 19


[E]l término de 6 meses se contabilizará a partir del 29 de noviembre de 2019, por lo que, en principio, la demanda debía presentarse antes del 29 de mayo de 2020, pero se hizo el 25 de junio de 2020 –casi un mes después de que se cumplió el término considerado como razonable para la interposición de la demanda de tutela. Ahora bien, con ocasión de la emergencia sanitaria que afronta el país y que dio lugar al confinamiento para evitar la propagación del COVID-19, la Sala ha establecido frente a algunos casos que se debe flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos y, por ende, para este caso en particular se estima satisfecho el requisito de la inmediatez en el presente asunto.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1751 DE 2015 - ARTÍCULO 25 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 594 - NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 28 DE 2008 - ARTÍCULO 21



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 13001-23-33-000-2020-00475-01(AC)


Actor: INGRID ANACHURY DE LEÓN


Demandado: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA




Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 9 de julio de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de B. negó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S


  1. La demanda


El 25 de junio de 20201, la señora I.A. de León, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (trascripción de forma literal):


Sírvase honorable magistrado tutela los derechos fundamentales violados; A UNA VIDA DIGNA, DERECHO DE IGUALDAD Y A LA DENEGACIÓN DE ACCESO A LA JUSTICIA, teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, y por lo tanto declarar la impugnación de los autos de fecha 05 de diciembre de 2017 y 10 de marzo de 2020 emitidos por el Juzgado accionado, en donde se insiste en no decretar la medida cautelar solicitada, es decir, el embargo de los dineros que la MUTUAL SER le debe y transfiere a la ESE Hospital San Nicolás de Tolentino de P., por concepto de los contratos de prestación de servicios de salud que la ESE le ejecuta a la MUTUAL SER”.


2. Hechos


En ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora Ingrid A. de León, entre otros, demandó a la E.S.E. Hospital San Nicolás de Tolentino de P. y al Ministerio de la Protección Social, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales causados con ocasión de las “fallas o falta del servicio por parte de las entidades accionadas que condujo al no nacimiento y muerte de su primer hijo”.


Mediante sentencia de 30 de enero de 2013, el Juzgado Piloto Administrativo de Descongestión de Cartagena negó las pretensiones de la demanda; sin embargo, el Tribunal Administrativo de B., por medio de fallo de 14 de febrero de 2014, revocó la decisión de primera instancia y accedió parcialmente a las pretensiones.


Manifestó que, luego de trascurridos más de 18 meses sin que se cumpliera con la condena impuesta dentro del proceso de reparación directa, la señora A. de León, entre otros, presentó demanda ejecutiva contra la E.S.E. Hospital San Nicolás de Tolentino de P., en la que se solicitó como medida cautelar que se embargaran “los recursos o sumas de dinero legalmente embargables y en el monto que usted establezca que recibe la ESE Hospital San Nicolás de Tolentino de P.B. (…) que le transfiere el municipio de P. y la Mutual Ser, por los servicios que la ESE presta a esas entidades…” y, además, se solicitó el embargo de los dineros que tuviera la entidad ejecutada en las cuentas corrientes y de ahorro a su nombre.


A través de proveído del 27 de septiembre de 2017, el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena, entre otras cosas, libró mandamiento de pago a favor de los ejecutantes y decretó el embargo de los dineros “legalmente embargables que la ESE HOSPITAL SAN NICOLÁS DE TOLENTINO DE PINILLOS recibe en el municipio de P. y la Mutual SER por los servicios que la ESE le presta a dichas entidades” y de los dineros “legalmente embargables que la ESE HOSPITAL SAN NICOLÁS DE TOLENTINO DE PINILLOS posea o llegare a poseer en las diferentes cuentas corrientes y/o de ahorros en las siguientes entidades bancarias: Banco Agrario de Colombia (sucursal pinillos) y diferentes bancos de Magangué – B.”.


En atención a los oficios librados para proceder al embargo, la empresa solidaria de salud Mutual Ser presentó memorial en el que afirmó que “no había aplicado la medida de embargo decretada, en atención a que los contratos suscritos con la ESE Hospital San Nicolás de Tolentino de P. tienen por objeto la atención de afiliados al régimen subsidiado de salud y en consecuencia los recursos que los respaldan provienen de las siguientes fuentes: Sistema General de Participaciones, F. y esfuerzos propios, por lo que a su juicio dichos recursos ostentan el carácter de embargables”, lo que fue replicado por la parte ejecutante, la que insistió en el cumplimiento de la medida cautelar ordenada por el despacho de conocimiento.

Por lo anterior, mediante auto de 5 de diciembre de 2017, el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena negó la solicitud de la parte ejecutante, tras considerar que, como la obligación que se reclamaba no era de carácter laboral, sino que se trataba de una sentencia que declaró patrimonialmente responsable a la ESE por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la “pérdida de oportunidad de la señora I.A. de León, de tener controles prenatales en su embarazo”, resultaba claro que “no procede la excepción al principio de inembargabilidad de recursos del Sistema General de Participaciones ni del Sistema GENERAL DE Seguridad Social en Salud, dentro de la cual se encuentran incluidos los recursos del F. y de este modo, la medida cautelar no puede recaer sobre recursos que tengan tal naturaleza”.


Contra dicha decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, el que se concedió en efecto devolutivo mediante auto de 29 de enero de 2018; no obstante, el Tribunal Administrativo de B., por medio de proveído del 25 de noviembre de 2019, rechazó por improcedente el mencionado recurso.


Posteriormente, el 12 de febrero de 2020, la parte ejecutante insistió en que se hiciera efectiva la medida cautelar solicitada.


El 10 de marzo de 2020, el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena resolvió “estarse a lo resuelto mediante providencia de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en lo que corresponde a las órdenes proferidas con relación a la Mutual Ser”.


3. Fundamentos de la acción


La accionante indicó que se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, porque, pese a que la solicitud del cumplimiento de las medidas cautelares se fundamentó en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado frente a las excepciones de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, la autoridad judicial accionada negó tal petición2.


4. La oposición


4.1. Mediante auto de 26 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de B. admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial...

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