SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2005-00842-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 04-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710476

SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2005-00842-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 04-12-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha04 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente13001-23-31-000-2005-00842-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 333 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
Fecha de la decisión04 Diciembre 2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

PROBLEMA JURÍDICO: Teniendo en cuenta el recurso de apelación formulado, la Sala debe determinar si se encuentra acreditada la privación de la libertad que refiere la parte demandante, soportaron los señores S.A.S.P., A.R.A.O., H.E.B.S. y S.A.A.A. y de estar demostrada la misma, si constituye una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y a su vez, si como consecuencia de ello resulta procedente la reparación de los perjuicios reclamados por los demandantes.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / FACTOR OBJETIVO

Por ser la demandada entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 82

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal. En el presente evento, para el conteo de la caducidad es preciso determinar la ejecutoria de la resolución que dispuso la preclusión de la investigación adelantada en contra de los demandantes S.A.S.P., A.R.A.O., H.E.B.S. y S.A.A.A.. En ausencia de constancia de ejecutoria de esta providencia dentro de las pruebas aportadas al expediente, la Sala tendrá en cuenta como fecha de inicio del término de caducidad de la acción, el previsto por el segundo inciso del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, a partir de la Resolución del 23 de marzo de 2004, proferida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena que confirmó la resolución del 22 de enero de 2004, por la cual se calificó el mérito del sumario con acusación para unos procesados y decisión de preclusión para otros. Bajo las anteriores precisiones, la Sala colige que la demanda fue incoada dentro del término legal, en consideración a la radicación del libelo introductorio el 31 de marzo de 2005.

CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA –Incumplimiento / FALLA EN EL SERVICIO – Configurada / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada

[S]e tiene certeza que al momento de definir la situación jurídica del señor S.A.S.P., la fiscalía instructora contaba inicialmente con el testimonio de M.M.B., en su condición de ex integrante de las FARC, quien, según refirió la resolución del 17 de octubre de 2003, identificó a una persona con el nombre de Sebastián alias “El Mocho” que destinaba su casa para “esconder milicianos que ejecutaban actos terroristas u homicidios en el casco urbano del C. de Bolívar” y por esta afirmación el señor S.S.P. fue vinculado al proceso, sin embargo la resolución refiere que el declarante no mantuvo “la misma identificación, la misma situación fáctica y la misma conducta punible que inicialmente señaló, en las declaraciones posteriores. Para la Sala es claro que la fiscalía instructora no contaba al inicio de la investigación con ningún elemento de convicción, del cual se pudiera inferir la participación del ahora demandante S.P. en el delito de rebelión y así lo corroboran las conclusiones expuestas tanto en la resolución que definió su situación jurídica como en la que dispuso la preclusión de la investigación, que si bien se esforzaron en señalar que al inicio de la actuación penal coincidían algunos datos de identificación como ocupación, lugar de residencia y otros detalles de apariencia física, con los cuales se podía identificar al demandante como militante activo de la guerrilla sin embargo, con las falencias encontradas en la declaración que sustentó tal vinculación no se llegó a la probabilidad de participación requerida para afectar el derecho a la libertad del ahora demandante. Al tenor del artículo 333 de la Ley 600 de 2000, el funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrancia, considere que puede ser autor o partícipe de la infracción penal. Entre tanto, en los casos en los que el delito sea de aquellos en los que es necesario definir situación jurídica, la orden captura se emitirá con fines de indagatoria En el asunto sub examine, el proceder de la entidad demandada discrepó del mandato legal aludido, por cuanto no se reunían los elementos exigidos para vincular al señor S.A.S.P. de esta manera. Aunque, en principio, el delito de rebelión imponía la definición de la situación jurídica, y eventualmente por tal razón, en lugar de la simple citación a indagatoria, procedía la orden de captura según las voces del inciso segundo del artículo 336 de la Ley 600 del 2000, no hay que olvidar que previo a ello, la autoridad investigativa debía observar si en realidad era menester el mismo llamado a indagatoria según las exigencias del artículo 333 ya mencionado. Luego, la orden de captura para efectos de la indagatoria no procede únicamente por el tipo de delito de investigar, además que las circunstancias propias del caso ameriten la realización de esa diligencia. Así, no se observa que con la exigua prueba contenida en el proceso penal las circunstancias propias del señor S.P. dieran para que fuera llamado a indagatoria, pues no se advirtió que este contara con antecedentes penales, hubiere sido sorprendido en flagrancia o que el testimonio rendido por el desmovilizado M.M.B. fuera suficiente para considerar que tal procesado pudiere ser partícipe o autor del delito de rebelión, dadas las inconsistencias advertidas en dicha declaración. De este modo, no le cabe duda a esta Sala que la Nación – Fiscalía General de la Nación incurrió en falla del servicio, por cuanto dentro del proceso penal desconoció sus deberes obligacionales consagrados en la Ley 600 del 2000, al ordenar la captura del señor S.A.S.P., sin cumplirse los requisitos exigidos para ello, por cuanto las circunstancias propias del caso no ameritaban citarlo a indagatoria a través de orden de captura, lo que significó que de manera irregular dicha persona tuviera que permanecer privada de la libertad por un término de 22 días, hasta el momento en que le fue definida su situación jurídica provisional.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 333

RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[H]ay que tener en cuenta que la investigación se surtió en la etapa instructiva, en la que intervino la Nación – Fiscalía General de la Nación, siendo esta quien dispuso sobre la libertad del afectado a través de la correspondiente orden de captura que dio lugar a su detención intramural por 22 días, de suerte que es la entidad llamada a responder.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL

Sobre los perjuicios morales la Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado manifestó que la simple acreditación del parentesco era suficiente para predicar su causación respecto de los familiares más cercanos, tales como los cónyuges, la compañera o compañero permanente, hijos, padres y hermanos. En ese sentido es procedente el reconocimiento de tales perjuicios para quien fue privado de la libertad, esto es, el señor S.A.S.P.; su hijo A.A.S.C., su madre V.I.P.L. y sus hermanos M.C.S.P., W.R.S.P., M.E.S.P., I.I.S.P., J.L.S.P., N.E.R.P.. Respecto a las demandantes G.M.S. De Oro y L.C.L. debe considerarse que no fue aportado elemento de convicción que pudiera dar cuenta del parentesco con el afectado directo o de la afectación moral padecida a consecuencia de la privación de la libertad del señor S.A.S.P.. Frente a la demandante G.M.S. De Oro fue presentado registro civil de nacimiento, sin embargo en el documento aportado no se relaciona el nombre de los padres para colegir el parentesco con el también demandante S.S.P.. En relación con la señora L.C.L., la Sala encuentra que la declaración extraprocesal aportada...

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