SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2017-00557-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710812

SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2017-00557-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión10 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente13001-23-33-000-2017-00557-01
Fecha10 Diciembre 2020

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación

No es procedente la reliquidación de la pensión de vejez con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la afiliada durante el tiempo que le hiciere falta para reconocimiento pensional (9 años, 6 meses y 8 días), con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en este caso solo son los que se incluyeron por la entidad, a saber, asignación básica y bonificación por servicios. Así mismo, se advierte que la Resolución RDP 009983 del 03 de marzo de 2016, reliquidó la prestación tomando como base un monto del 78% y con la inclusión de las cotizaciones del tiempo que le hiciere falta para el reconocimiento de la pensión (1 de enero de 2004 al 30 de diciembre de 2013) conforme lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, lo cual resultó más favorable para ésta, ya que tomó en cuenta un monto superior al que se tomaría en aplicación de la Ley 33 de 1985 (75%), ya que aumentó la cuantía de la pensión inicialmente reconocida como se desprende de los actos administrativos obrantes en el expediente. Esto, con la precisión de que no habrá lugar a desmejorar la pensión de vejez de la actora, esto es ordenando la reliquidación de la pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985, en un monto del 75%, comoquiera que no puede hacerse más gravosa la situación pensional de quien se entiende acudió a esta jurisdicción con la intención de que le fuere mejorada en beneficio a sus interesesNOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P.César P.C..

CONDENA EN COSTAS / BUENA FE

En lo referente a la condena en costas, es necesario tener en cuenta que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación de 04 de agosto de 2010, la cual, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de S. Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por este órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no debe imponerse condena en costas a la parte actora, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la S. Plena de lo Contencioso Administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00557-01(3227-19)

Actor: C.O.B.F.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Reliquidación pensión de vejez.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

La S. de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar[1], que negó las súplicas de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda[2].

2.1.1. Pretensiones.

La actora, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[3], solicitó declarar la nulidad del acto ficto o presunto que negó la petición de reliquidación de la pensión de vejez, radicada el 18 de julio de 2016.

Como consecuencia de estas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho: (i) reliquidar la pensión de vejez de la demandante teniendo en cuenta el régimen de transición que le es aplicable según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 3 de la Ley 33 de 1985; (ii) incluir los factores salariales establecidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985; (iii) reliquidar la pensión de vejez en un monto del 90% por tener 2028 semanas cotizadas; (iv) pagar las sumas de dinero dejadas de percibir por las diferencias que surjan entre la pensión reconocida y la pensión reliquidada conforme la ley; (v) actualizar las anteriores sumas de dinero conforme el IPC; (vi) pagar intereses moratorios; (vii) condenar en costas.

2.1.2. Hechos.

La demandante, a través de apoderado, señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

  1. Indicó que la Caja Nacional de Previsión Social- Cajanal[4] mediante Resolución No. UGM 005191 del 24 de agosto de 2011, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia en un 75%, en cuantía de $1.567.496, la cual dejó en suspenso hasta que se demostrara el retiro del servicio

  1. Por Resolución RDP 009983 del 3 de marzo de 2016, la UGPP ordenó la reliquidación de la pensión de vejez, efectiva desde el 1 de enero de 2014, en una tasa de remplazo de 78%, en cuantía de $1.848.846
  2. Sostuvo que la entidad demandada no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios

  1. Señaló que es beneficiara del régimen de transición por lo que le es aplicable la Ley 33 de 1985.

  1. El 15 de abril de 2016, solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución No. RDP 016708 del 25 de abril de 2016.

  1. Posteriormente, el 8 de julio de 2016 solicitó nuevamente a reliquidación de la pensión con sujeción a la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985 y el monto del Acuerdo 049 de 1990.

2.1.3. N.s violadas y concepto de la violación.

Como normas vulneradas citó el artículo 53 de la Constitución Política; artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; artículo 1º de la Ley 62 de 1985, Leyes 57 y 153 de 1988; Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990.

En el concepto de violación explicó que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad y más de 1000 semanas cotizadas, por lo que es aplicable para efectos de la liquidación de la pensión de vejez la Ley 33 de 1985, y no el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios como lo pretende hacer la entidad demandada.

Indicó que al no aplicar el ingreso base de liquidación, solicitado y no incluir los factores salariales devengados dentro del último año de servicio 2009, tales como la asignación básica bonificación por servicios, prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, la entidad accionada desconoce la Ley 62 de 1985.

2.2. Contestación de la demanda[5].

La UGPP por intermedio de apoderado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, para lo cual indicó que aquellas personas que al 1º de abril de 1994 cumplían con alguna de las dos condiciones dispuestas por la norma (edad o tiempo de servicio cotizado), tiene derecho a que para el reconocimiento de la pensión de vejez se les tomen en cuenta los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se desprende del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por último, formuló las excepciones que denominó (i) prescripción (ii) inexistencia de la causa pretendi y cobro de lo no debido; (iii) buena fe; (iv) falta de cotización de factores salariales; (v) inexistencia de la indexación para el caso; y (vi) genérica.

2.3. Trámite en primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que se llevó a cabo el 06 de septiembre de 2018[6], advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, se declaró saneado el proceso; (ii) frente a las...

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