SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2021-00201-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 30-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755338

SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2021-00201-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 30-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión30 Julio 2021
Número de expediente13001-23-33-000-2021-00201-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / COMITÉ DE CONVIVENCIA DE LA SECCIÓN CARTAGENA DE LA RAMA JUDICIAL – Queja en trámite / ACOSO LABORAL

[L]a presente acción de tutela es improcedente por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad, al estar en trámite ante el Comité de Convivencia de la Sección Cartagena de la Rama Judicial, las quejas de acoso laboral presentadas tanto por el actor como por la titular del despacho demandado. (…) [A]corde con lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006, regulada a través de las Resoluciones 652 y 1356 de 2012, se contempló como medida preventiva de acoso laboral “1.7 Conformar el Comité de Convivencia Laboral y establecer un procedimiento interno confidencial, conciliatorio y efectivo para prevenir las conductas de acoso laboral”. En virtud de lo anterior, en la Rama Judicial fueron creados los Comités de Convivencia Laboral por seccionales, mediante el Acuerdo PSAA16-10558,cuyas funciones se encuentra establecidas en el artículo 6 de la referida Resolución 652 de 2012 (…) [E]l Comité de Convivencia Laboral , Sección Cartagena, es el responsable del trámite de las quejas por acoso laboral presentadas, tanto por el accionante, con fecha de 3 de febrero de 2021, así como por la Jueza Octava Civil del Circuito de Cartagena, el 24 de noviembre de 2020, mecanismo ordinario que fue debidamente activado por las partes, tal y como esta misma entidad lo reconoció en su escrito de contestación a la presente acción constitucional, en el cual señaló todas las actuaciones que había adelantado hasta la presentación de la acción de tutela, con el fin de resolver la problemática presentada en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena. (…) [E]n el informe de cumplimiento de fallo de primera instancia remitido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena con fecha de 6 de mayo de 2021, indicó que, la Coordinadora de Seguridad y Salud en el Trabajo del área de talento humano de la Dirección, dio a conocer que el 7 de mayo de 2021 se llevaría a cabo audiencia virtual con las partes, para buscar dar solución al asunto y continuar el respectivo trámite. [E]s evidente que la queja de acoso laboral promovida por el accionante el 3 de febrero de 2021, e igualmente, la presentada el 24 de noviembre de 2020 por la jueza demandada, al momento de proferirse este fallo, siguen su trámite ante la entidad que, por competencia debe conocer dichos asuntos y en dado caso de que no haya solución entre las partes, tiene la obligación de remitir el caso a la Procuraduría General de la Nación. Es así como, habiéndose activado la vía ordinaria para tramitar las quejas, y estando en curso dicho proceso, no se advierte como procedente la intervención del juez de tutela, sumado a que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable, pues las entidades involucradas han efectuado de forma diligente las reuniones y demás labores tendientes a lograr una pronta solución a la situación que presenta el despacho judicial demandado, sin descuidar la patología psiquiátrica del actor, es decir, han propendido por dar una solución integral al problema, activando el acompañamiento de la ARL y el Copasst, garantizándose así la protección efectiva del señor S..

PROCEDENCIA DE LA CALIFICACIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS DEL AÑO 2020 – Hasta que se encuentre en firme la del año anterior / CALIFICACIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS DEL AÑO 2019 – Fue objeto de recurso de apelación

[C]on respecto a ordenar a la parte demandada la expedición de su calificación integral de servicios pendiente del año 2020, se encuentra probado que la calificación rendida para el año 2019, fue objeto de apelación por parte del señor S., recurso que fue concedido mediante la Resolución 015 del 7 de septiembre de 2020, ante el Tribunal Superior de la S. Civil del Distrito Judicial de Cartagena. Así pues, es claro que dicha calificación previa no se encuentra en firme, y tal como lo señaló el A quo, acorde con lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo PSAAA16-10618 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura: “Sólo cuando se encuentre en firme la calificación de un periodo, podrá hacerse la consolidación del siguiente”.Teniendo en cuenta la norma transcrita, es evidente que, en el presente asunto, al estar el trámite el recurso de apelación de la calificación de servicios anterior del accionante, hasta que este no sea resuelto y quede en firme la misma, el juez de tutela no puede intervenir en el asunto, pues debe agotarse previamente dicho mecanismo ordinario, sumado a que, no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor que lo amerite.

MODIFICACIÓN DE MANUAL DE FUNCIONES – Para incluir procedimientos específicos contra el acoso laboral / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA – Para dictar los reglamentos sobre seguridad y bienestar social de la Rama Judicial / COMPETENCIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Para dictar los reglamentos sobre seguridad y bienestar social de la Rama Judicial

[E]l accionante (…) aduce que, acorde con lo dispuesto en la Sentencia T-882 de 2006 de la Corte Constitucional, era necesario ordenar a la titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, incluir en el manual de funciones adoptado mediante Resolución No. 019 del 16 de octubre de 2020, procedimientos específicos contra el acoso laboral, que debían ser formulados y revisados tanto por la ARL como por otros organismos especializados en el tema. Al respecto, cabe señalar que, en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1010 de 2006, en el que se enlistan algunas medidas preventivas y correctivas de acoso laboral se consagró la obligación de incluir en los reglamentos de trabajo de las instituciones o empresas, mecanismos para prevenir conductas de acoso en el trabajo, debiéndose establecer para tal fin, un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar dicha problemática. Así pues, acorde con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura, tiene la competencia para “dictar los reglamentos sobre seguridad y bienestar social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de acuerdo con las leyes que en materia expida el Congreso de la República”. En consecuencia, se torna improcedente la petición elevada por el actor con respecto a ordenar al juzgado demandado incluir en el manual de funciones vigente, mecanismos y procedimiento interno para prevenir el acoso laboral, pues no es el organismo competente para hacerlo.

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD – LA eps está prestando el servicio médico / VALORACIÓN POR MEDICINA LABORAL – No se ha efectuado por causas imputables al actor

[S]e advierte que esto no se acreditó dentro del proceso, pues Mutual Ser EPS ha concedido los servicios de salud requeridos por el accionante, así como ha tramitado las incapacidades generadas por su médico tratante. Por el contrario, se observa que ha sido el propio accionante quien no ha acudido a las citas médicas que se han agendado. (…) [E]n el informe de cumplimiento del fallo de primera instancia, allegado el 3 de mayo de 2021, expuso que ha dado una atención integral al accionante en el tratamiento de sus patologías, adjuntando nuevas órdenes médicas con las especialidades de trabajo social para el día 3 de mayo de 2021, de psicología para el 6 de mayo de 2021 y de psiquiatría el 19 de mayo de 2021. (…) Además, en lo que respecta en la valoración del actor por medicina laboral, indicó que se le notificó por correo electrónico de 3 de mayo de 2021 cita con la especialidad de medicina laboral para el 5 de mayo siguiente, y precisó que, para el proceso de emisión de concepto de rehabilitación y posterior trámite de calificación, es indispensable contar con la historia clínica del paciente por lo que, la entidad se comunicó con el actor telefónicamente el 29 de abril de 2021 y le solicitó allegar dicho documento, sin que a la fecha haya cumplido con dicho requerimiento, e igualmente, precisó que, se enviaron dos correos electrónicos al actor con fecha de 30 de abril y 3 de mayo de 2021, sin obtener respuesta. Acorde con lo anteriormente expuesto, se evidencia por parte de esta judicatura, que el derecho a la salud del accionante no se ha vulnerado por parte de Mutual Salud EPS, entidad que ha brindado los servicios de salud requeridos por la patología psiquiátrica del paciente y está adelantando el proceso de calificación del actor por medicina laboral, cosa distinta es que, el accionante no haya aportado los documentos requeridos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

C. ponente: J.R.S.M.

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 13001-23-33-000-2021-00201-01 (AC)

Actor: M.E.S.D.

Demandado: JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO Y OTRO

Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / ACOSO LABORAL –/ DERECHO A LA SALUD -Se niega el amparo de dicha prerrogativa constitucional al no estar probada su vulneración por parte de la EPS del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR