SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2020-00551-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876289856

SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2020-00551-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha09 Septiembre 2021
Número de expediente13001-23-33-000-2020-00551-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 179 NUMERAL 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 328 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 1987 - ARTÍCULO 1 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 1987 - ARTÍCULO 2 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 1987 - ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275 NUMERAL 5 / LEY 768 DE 2002 - ARTÍCULO 2 / LEY 1617 DE 2013 - ARTÍCULO 2 / LEY 1421 DE 1993 - ARTÍCULO 66 / LEY 1421 DE 1993 - ARTÍCULO 84
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia


Radicado: 13001-23-33-000-2020-00551-01

Demandante: G.A.M.B.

NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de alcalde local / INHABILIDADES DEL ALCALDE / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL ALCALDE LOCAL - Régimen general del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias


En relación con el marco jurídico aplicable a los distritos especiales, como entidades territoriales sometidas a un régimen político, administrativo y fiscal propio, orientado a dotarlas de mayor autonomía para impulsar el desarrollo de sus territorios y el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, el Constituyente de 1991 decidió constituirlos o reconocerlos directamente, como expresión de su voluntad de sustraerlos prima facie de las normas del ordenamiento municipal ordinario, las cuales solo les resultan aplicables de forma subsidiaria. (…). En ese orden, son varias las decisiones judiciales que, en sede de control abstracto de constitucionalidad, han avalado el propósito superior de extender el régimen especial del Distrito de Bogotá a las ciudades de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, en lo no regulado por sus respectivas normas especiales, como lo disponen sus propios actos legislativos de carácter constitutivo, a partir de las cuales se puede concluir, en consonancia con la línea jurisprudencial que integran, que: (i) El artículo 238 de la Constitución reconoce y mantiene el régimen y carácter de Distrito Turístico y Cultural de la ciudad de Cartagena de Indias, a partir de su creación en el Acto Legislativo 01 de 1987. (ii) De acuerdo con esas disposiciones, la regulación de las normas especiales que rigen dicho ente territorial solo puede ser obra del Congreso de la República como legislador democrático, es decir, existe reserva de ley sobre la materia. (iii) Sin desconocer la especificidad y autonomía de los distritos de la Costa Atlántica para dotarse de estatuto orgánico propio, es voluntad del Constituyente permitir que se les extienda el régimen especial del Distrito Capital de Bogotá y, subsidiariamente, el régimen municipal común, de conformidad con la ley. En desarrollo de las normas constitucionales mencionadas e implementación de las anteriores tesis pretorianas, se expidieron (…) normativas de carácter especial, aplicables al Distrito de Cartagena, en las que se enfatiza su primacía sobre las normas generales y la aplicación subsidiaria del régimen municipal, ante lagunas que no tengan prevista una remisión normativa expresa a otras regulaciones, como el Estatuto Orgánico de Bogotá, a fin de superarlas: (i) Ley 768 de 2002 [artículo 2] (…). (ii) Ley 1617 de 2013. (…). En su artículo 2 indica que los distritos son entidades territoriales organizadas de acuerdo con lo previsto en la Constitución y están sujetos a un régimen especial.


NOTA DE RELATORÍA: De las causales de inhabilidad aplicables a los alcaldes locales, y del régimen del Distrito de Cartagena, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 15 de julio de 2021, M.L.A.Á.P., radicación 13001-23-33-000-2018-00801-03. Sobre el desarrollo histórico del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-538 del 24 de mayo de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En cuanto a las decisiones judiciales que, en sede de control abstracto de constitucionalidad, han avalado el propósito superior de extender el régimen especial del Distrito de Bogotá a las ciudades de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, en lo no regulado por sus respectivas normas especiales, como lo disponen sus propios actos legislativos de carácter constitutivo, consultar, entre otras: Corte Constitucional, sentencia C- 313 del 5 de mayo de 2009, M.M.G.C.; Corte Constitucional, sentencia C-538 de 2005 del 24 de mayo de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Corte Constitucional, sentencia C-503 de 4 de noviembre de 1993, M.A.B.C..


INHABILIDADES DEL ALCALDE LOCAL – Causales / INHABILIDADES DEL SERVIDOR PÚBLICO – Aplica a mandatarios locales ante la ausencia de disposiciones especiales para el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA


El régimen de inhabilidades de los alcaldes locales de los distritos especiales de la Costa Caribe ha sido estudiado a profundidad por esta Sección, en sentencias de 30 de marzo y 29 de junio de 2017, en las que concluyó que no existe norma especial que lo regule. Ante ese vacío normativo, la Sala consideró que no es posible acudir directamente al Estatuto de Bogotá, establecido en el Decreto Ley 1421 de 1993 que, en su artículo 84 señala que no podrán ser designados en dicho cargo quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los ediles, es decir, las consagradas en el artículo 66 de dicho estatuto. Por tanto, no existe norma expresa en las Leyes 768 de 2002 y 1617 de 2013 que contenga esa remisión normativa. (…). Ahora bien, al no existir en las disposiciones especiales que rigen al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena causales de inhabilidad específicas para sus alcaldes locales ni remisiones al régimen de otros entes territoriales, incluido el del Distrito Capital de Bogotá y, teniendo en cuenta que la normativa prevista para los municipios no regula esta materia, entonces se reitera la tesis de esta Sección de aplicar a estos mandatarios locales las prohibiciones genéricas que rigen para todos los servidores públicos.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto que no existe norma especial que regule el régimen de inhabilidades de los alcaldes locales de los distritos especiales de la Costa Caribe, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 30 de marzo de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 08001-23-33-000-2015-00860-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de junio de 2017, M.L.J.B.B., radicación 08001-23-3-000-2016-00648-01.


INHABILIDADES DEL ALCALDE LOCAL / TERNA / INHABILIDAD DE LOS CANDIDATOS / NULIDAD ELECTORAL - Recae directamente sobre el elegido y no sobre los demás candidatos / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA


El primer reproche consiste en que uno de los ternados, Luis Ernesto Ramírez Hernández, estaba incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 179-8 de la Constitución y, por ende, la terna y el acto de designación están viciados. Al respecto, la Sala considera que le asiste razón al juez de primera instancia que concluyó que este planteamiento no tiene la vocación de anular el acto demandado, porque el mencionado candidato no fue la persona designada y, en consecuencia, carece de incidencia en el resultado. (…). [L]a Sala Electoral considera que este planteamiento de la apelación no prospera porque la tesis del Tribunal está en consonancia con la naturaleza de este medio de control en la medida en que, con su ejercicio se controla la legalidad de los actos electorales. (…). [L]a eventual configuración de una causal de nulidad electoral de carácter subjetivo tiene relevancia jurídica en sede de nulidad electoral en el evento en que recaiga directamente sobre el elegido y no sobre los demás candidatos. La anterior conclusión se fundamenta en: (i) el carácter personal, excepcional, taxativo y de interpretación restrictiva que tienen las inhabilidades, las cuales no se pueden proyectar sobre personas distintas a quien incurre en ellas (desde la perspectiva subjetiva de la causal del artículo 275-5 del CPACA); y (ii) la imposibilidad de llevar a cabo un análisis de incidencia de orden objetivo sobre el impacto directo y trascendental en el resultado de la elección de las eventuales inhabilidades que recaen sobre quienes participaron en ella como candidatos pero no resultaron designados (desde la perspectiva de la expedición irregular). En consecuencia, es innecesario e improcedente establecer si el señor R.H. estaba o no incurso en la inhabilidad establecida en el artículo 179-8 de la Constitución Política, porque si bien fue postulado para ocupar el cargo de alcalde local en Cartagena, no fue designado. Sin embargo, la Sala reitera que dicha inhabilidad no resulta aplicable a los alcaldes locales, por no tratarse de cargos de elección popular. De acuerdo con lo expuesto, la Sala despacha desfavorablemente este argumento de la impugnación. Los apelantes cuestionaron que el acto demandado nunca fue publicado como lo prescribe el artículo 65 del CPACA, en concordancia con el artículo 164, numeral 2, literal a) del mismo código y, por tanto, carece de validez. Como lo sostuvo la agente del Ministerio Público, se trata de una cuestión nueva, en la medida en que no fue planteada en la demanda y, por tanto, tampoco hizo parte de la fijación del litigio y el problema jurídico que se resolvió en la sentencia objeto del presente recurso, por lo que no hay lugar a emitir pronunciamiento de fondo al respecto. En efecto, esta Sección ha precisado que el juez de segunda instancia no puede desbordar, en principio, los planteamientos que sustentan el recurso de alzada, así como tampoco los elementos fácticos y jurídicos que integran el objeto de la litis, es decir, que debe observar fielmente los límites materiales tanto de la apelación como de la propia demanda, teniendo en cuenta que traspasarlos implicaría el desconocimiento de las garantías al debido proceso de los integrantes del externo pasivo de la relación procesal, por no contar con la posibilidad de controvertir esos argumentos. Como se evidenció en los antecedentes de esta providencia, en la demanda no se hizo mención alguna a la publicación del acto acusado como causal de nulidad, por lo que no está llamado a prosperar. En todo caso, conviene recordar que el examen de legalidad a cargo de esta jurisdicción es autónomo y se dirige específicamente a controlar el apego de los actos demandados a la normativa vigente, desde un enfoque objetivo e integral, teniendo en cuenta que su validez se configura desde su formación mientras que su efectividad viene dada por...

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