SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2009-00265-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 07-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896183287

SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2009-00265-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 07-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión07 Septiembre 2020
Número de expediente13001-23-31-000-2009-00265-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DAÑO DERIVADO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS / REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar de negar las pretensiones de nulidad de los actos administrativos impugnados, porque no encuentra que en estos se hayan revocado de manera expresa actos administrativos expedidos con anterioridad por el Hospital, que es el fundamento fáctico en que se sustenta la demanda. […] La lectura y el análisis de los actos demandados no le permite a la Sala concluir que ellos revocaron los actos administrativos señalados por la demandante sin el consentimiento de su titular. Lo que resulta claro es que el liquidador negó el reconocimiento de parte de los créditos presentados en el proceso de liquidación, bajo la consideración de que correspondían a servicios prestados en virtud de contratos que no contaban con certificado de disponibilidad presupuestal, que calificó de hechos cumplidos, pero no revocó expresamente actos administrativos previos. […] La Sala no desconoce que algunos de los conceptos que fueron reclamados estuvieran contenidos en los actos que la demandante considera revocados y otros también estaban contenidos en facturas. Sin embargo, de una parte, no es posible determinar qué montos de las reclamaciones corresponden a tales conceptos, porque en la demanda no se hace tal especificación; y de otra, la declaración de revocatoria no fue hecha de manera expresa en los actos demandados y tampoco resulta claro que se haya realizado una revocatoria tácita, pues no se sabe qué actos estaban comprendidos en qué reclamación. La falta de claridad es tan evidente que, en las pretensiones de la demanda, el demandante pide a título de restablecimiento del derecho el pago de las obligaciones reconocidas en las resoluciones No. 47, 75, 125, 128, 129,130 141, 143 y 15, según él, contenidas en la reclamación No. 293 (literal a de la pretensión segunda de la demanda), y vuelve a mencionar las mismas resoluciones en la pretensión del literal b), para reclamar los montos correspondientes a la reclamación No. 295. Adicionalmente, el demandante no desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados que negaron las reclamaciones presentadas en el proceso de liquidación, razón suficiente para confirmar la decisión de negar las pretensiones de la demanda.

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Antes de abordar el análisis sustantivo del caso, se precisa que la demanda fue presentada antes del vencimiento del término de caducidad de 4 meses contado desde la notificación de las resoluciones No. 302 y 304, lo que ocurrió el 12 de noviembre de 2008. Este término, que inicialmente vencía el 13 de marzo de 2009, fue suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el día 9 de marzo de 2009 y se reanudó el 4 de mayo de 2009 (siguiente día hábil a la expedición de la constancia de no conciliación), por lo que la demanda presentada el 5 de mayo de 2009 fue radicada oportunamente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00265-01(42860)

Actor: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ANAMNESIS – COOAN

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR – ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Se confirma sentencia de primera instancia que negó las pretensiones porque no se demostró que a través de los actos demandados, expedidos por el liquidador del hospital, se hubiesen revocado actos administrativos de carácter particular y concreto, en los cuales se reconocieron obligaciones de la demandante sin que mediara su consentimiento.

SENTENCIA

No observándose irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 16 de septiembre de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La sentencia apelada dispuso textualmente:

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (…)>>

Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 181 del Código Contencioso Administrativo.

I.- Antecedentes

A.- Posición de la parte demandante

1.- El 5 de mayo de 2009, la Cooperativa de Trabajo Asociado A. (en adelante > o la >) presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Bolívar (en adelante >) y el Hospital San Pablo de Cartagena en Liquidación (en adelante >) con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones proferidas por el liquidador del Hospital en las cuales –según la demandante- se revocaron actos administrativos que habían reconocido previamente obligaciones derivadas de la ejecución de contratos celebrados entre las partes (la demandante y el Hospital).

2.- En la demanda, se formularon las siguientes pretensiones:

del 29 de septiembre de 2008, expedidas por el gerente Liquidador de la ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN y las Resoluciones No 302 y 304 del 5 de noviembre de 2008, por medio de las cuales se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 215 de 2008, actos administrativos por medio de los cuales se deciden unas reclamaciones radicadas con los Nos. 0293 y 0295 aprobándola parcialmente y revocando unilateralmente obligaciones reconocidas mediante resoluciones.

Esta petición se formula porque los actos acusados son violatorios de normas jurídicas de carácter superior, como se verá más adelante

SEGUNDA: Que, como consecuencia de dicha nulidad, se ordene el restablecimiento del derecho de mí apadrinada en la siguiente forma:

a.- Que se condene al DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Y/O ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar a mi poderdante, las obligaciones previamente reconocidas mediante resoluciones números 047 del 6 de febrero de 2006, 075 del 5 de abril de 2006, 125, 128, 129, y 130 del 30 de junio de 2006, 141 y 143 del 28 de julio de 2006 y 153 del 14 de agosto de 2006, en firme y debidamente ejecutoriadas contenidas dentro de la reclamación No. 0293.

b.- Que se condene al DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Y/O ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar a mi poderdante, las obligaciones previamente reconocidas mediante resoluciones números 075 del 5 de abril de 2006, 125, 128, 129 y 130 del 30 de junio de 2006, 141 y 143 del 28 de julio de 2006 y 153 del 14 de agosto de 2006, además de las resoluciones No. 188 del 14 de diciembre de 2005, resolución No. 219 del 30 de diciembre de 2005 y la resolución No. 047 del 6 de febrero de 2006, todas soportadas con las respectivas facturas y contratos suscritos entre la ESE demandada y la Cooperativa que represento, actos en firme y debidamente ejecutoriados contenidos dentro de la reclamación No. 0295, que incluye mandamiento de pago emitido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía radicado con el No. 0194-2004.

c.- Que se condene al DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Y/O ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar a mi poderdante, además de las sumas antes reclamadas, los intereses corrientes y moratorios costas y gastos ordenadas dentro del proceso civil, sumas de dinero que solicito expresamente sean reconocidas y pagadas debidamente indexadas y con los intereses legales de rigor, pues el aumento anual no cubre el índice de devaluación.

d.- Que se condene al DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Y/O ESE HOSPITAL SAN PABLO...

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