SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2012-00181-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183576

SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2012-00181-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Noviembre 2021
Número de expediente13001-23-33-000-2012-00181-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

REGÍMEN DE CESANTÍAS RETROACTIVAS – Beneficiarios / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS – Aplicación al servidor público con derecho al régimen retroactivo se convalida por los retiros parciales y no reclamación / PERSONAL DEL SECTOR SALUD

Coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas, que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial. (…) Vale la pena recordar que, el empleado público que se encontrara en el régimen de cesantías retroabctivas y que no manifestara su interés en cambiar al régimen anualizado, seguiría en el primero hasta la terminación de su vínculo laboral, momento en el cual se realizaría la liquidación del respectivo auxilio. (…) Respecto de sus cesantías, el Fondo Nacional del Ahorro certificó que anualmente fueron consignadas las cesantías a la cuenta individual del señor T.A.B.P. desde el año 1983 hasta 2009, las cuales fueron retiradas en su totalidad el 30 de noviembre de 2009. Así mismo, se corrobora con los extractos emitidos por el fondo administrador que el demandante realizó varios retiros parciales, entre ellos se destacan los realizados en los años 2002 y 2003. (…) Se observa que el demandante se vinculó como empleado público del sector salud con anterioridad a 1990, lo que quiere decir que era beneficiario del régimen retroactivo de cesantías, razón por la cual la liquidación de este auxilió procedía al finalizar el vinculo laboral. No obstante, la entidad empleadora realizó la liquidación de manera anualizada y consignó los valores de esta operación en el Fondo Nacional del Ahorro.(…) Desde la posesión en la entidad demandada se cumplió, bajo un régimen distinto, con la obligación de liquidación y pago del auxilio de cesantías, y que en ningún caso le fue negado el acceso a este, pues recordemos que el señor B.P. no solo hizo uso de sus cesantías durante el vinculo laboral, sino que al finalizar éste retiró todo lo que por dicho concepto tenía en su cuenta individual en el FNA. (…) Si bien era procedente el reconocimiento de las cesantías bajo el régimen retroactivo, las actuaciones del empleado al retirar ocasionalmente sus cesantías del Fondo Nacional del Ahorro y no oponerse a que estas fueran administradas por ese fondo, conllevan a aceptar el régimen que la ley dispuso para sus administrados, es decir el anualizado.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996 / LEY 6 DE 1945 / LEY 65 DE 1946 / LEY 10 DE 1990 - ARTÍCULO 30

LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS

Vale la pena resaltar que durante la relación laboral el demandante no presentó reclamo alguno por la forma en que fueron liquidadas y administradas sus cesantías durante todo el periodo laboral, por lo que se puede entender que con sus actuaciones tácitamente aceptó las condiciones con las que percibió y disfruto del auxilio. Se debe entender que, en principio, no sería procedente acceder a las pretensiones de la demanda, sin embargo, se recuerda que el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a ellas ordenando el reconocimiento y pago de lo pretendido únicamente por los años 2002 a 2009, decisión que se confirmará bajo la aplicación del principio de la non reformatio in pejus, esto es que el juez de la segunda instancia no puede desmejorar la situación del apelante único, pues está limitada a los argumentos expresados por este, en este caso el demandante quien pretendía se extendiera el mencionado reconocimiento a todo el periodo laborado.

CONDENA EN COSTAS – Configuración

Estas se concretan en la medida que el juez de instancia lo considere pertinente y de acuerdo con las actuaciones procesales que surgieron durante el debate que las llevaron a configurar. De igual manera, se rechazan los términos utilizados para controvertir tal decisión, pues en ningún momento se observa que, por parte de la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, o del magistrado ponente, existiera una actitud mezquina o de deshonra hacia la profesión o del abogado demandante.(…) De conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso no se condenará en costas de segunda instancia, como quiera que no se encuentran probadas, toda vez que no existió participación de las partes durante el trámite en la segunda instancia de la cual se puedan configurar.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 13001-23-33-000-2012-00181-01(0141–16)

Actor: T.A.B.P..

Demandado: E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN FRANCISCO JAVIER DE

MARGARITA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – DEPARTAMENTO DE

BOLÍVAR.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Temas: Régimen de cesantías retroactivas en los servidores de la salud. Régimen anualizado del Fondo Nacional del Ahorro. Ley 6 de 1945. Decreto 3118 de 1968. Ley 10 de 1990. Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, con la que se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de la referencia.

  1. ANTECEDENTES.[1]

1.1. Pretensiones de la demanda.

T.A.B.P., por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de los actos fictos presuntos negativos configurados por el silencio del Departamento de Bolívar y de la E.S.E Centro de Salud San Francisco Javier del municipio de Margarita, ante las peticiones radicadas los días 1 y 16 de agosto de 2011.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a que tiene derecho durante toda la relación laboral con base en el régimen retroactivo; de igual manera, solicitó la indexación de las sumas resultantes y el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda.

T.A.B.P. indicó que se vinculó el 10 de agosto de 1981 al Hospital San Juan de Dios de Mompox y luego fue trasladado a la E.S.E. Centro de Salud San Francisco Javier del municipio de Margarita (Bolívar), de donde se retiró el 23 de marzo de 2009.

Los días 1º y 16 de agosto de 2011 radicó peticiones ante el Departamento de Bolívar y la E.S.E. Hospital San Francisco Javier del municipio de Margarita (Bolívar), en las que solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías causadas por todo el tiempo laborado en la entidad, teniendo en cuenta el régimen retroactivo. Sin embargo, las entidades guardaron silencio y no se pronunciaron respecto de lo pretendido.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración.

Argumentó que las cesantías le deben ser liquidadas de conformidad con el régimen retroactivo, toda vez que su vinculación laboral se produjo con anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996 y, por tanto, le son aplicables las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, así como los Decretos 2767 de 1945, 2567 de 1946, 1160 de 1947. El silencio de la administración departamental y de la entidad de salud vulneró no solo sus derechos laborales, sino que también configuró la sanción por mora en el pago de las cesantías de acuerdo con los términos legales.

1.4. Contestación de la demanda.

El Departamento de Bolívar[2] allegó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda; señaló que el demandante no tuvo una vinculación con el ente territorial del cual pueda desprenderse la pretensión; además, indicó que ya el señor B.P. ya había realizado una reclamación similar ante la entidad de salud, la cual le había sido negada, guardando silencio sin agotar los recursos procedentes contra dicha decisión o sin presentar demanda ante la justicia.

La E.S.E. Centro de Salud San Francisco Javier del municipio de Margarita (Bolívar), representado legalmente por la Fiduciaria la Previsora S.A., guardó silencio en esta etapa...

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