SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2019-00264-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184627

SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2019-00264-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 01-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente13001-23-33-000-2019-00264-03
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección de concejal distrital / NULIDAD ELECTORAL – El acto es susceptible de control judicial cuando se demuestra que produjo efectos

[U]n acto electoral es pasible de control judicial, cuando aun habiendo sido retirado del ordenamiento jurídico o cesado en sus efectos los produjo, contrario sensu, si éste existió pero no se puede predicar que cumplió el fin para el cual fue expedido, se impone decretar su sustracción de materia y con ello la imposibilidad de ser enjuiciado. En el presente caso, se tiene que el período constitucional para el cual fue proferida la Resolución No. 063 de 5 de abril de 2019, estaba comprendido entre el 01 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019, de ello, resulta claro que el acto cesó en sus efectos por vencimiento del período, no obstante ello, se encuentra demostrado que produjo efectos, toda vez que el demandado con la resolución cuestionada fue investido de la dignidad de concejal; por tanto, conforme con la jurisprudencia unificada de esta Sección, no opera la carencia de objeto y por consiguiente es susceptible de control judicial, en esa medida, el ad quem mantiene su competencia para conocer de la legalidad del mismo.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a si un acto electoral es pasible de control judicial, pese a haber sido retirado del ordenamiento jurídico o cesado en sus efectos, consultar: Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de unificación del 24 de agosto de 2018, M.R.A.O., radicación 47001-23-33-000-2017-00191-02.

VACANTE EN LA CORPORACIÓN PÚBLICA DE ELECCIÓN POPULAR - Forma de provisión

[E]l artículo 134 constitucional [reformado], reiteró la eliminación las suplencias de los miembros de las corporaciones públicas, y además precisó las situaciones de falta temporal o absoluta que dan lugar al reemplazo, destacando que éste se provee con “los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral”, garantizando de esta manera que los llamamientos correspondientes recaerán en ciudadanos que en su momento obtuvieron un significativo respaldo popular, y por ende, que se respetará la voluntad del electorado teniendo en cuenta de forma irrestricta el número de sufragios que obtuvieron los miembros de la colectividad política que logró escaños en la respectiva corporación pública. (…). [L]a norma relativa a la forma de proveer las vacancias absolutas en el caso de los concejales [artículo 63 de la Ley 136 de 1994], guardando coherencia con el artículo 134 constitucional, establece que debe tenerse en cuenta el orden elegibilidad correspondiente para llamar al candidato que ocupará la curul, lo que está en consonancia con el principio democrático y el respeto de la voluntad popular. Vale la pena destacar que la exigencia de respetar el orden de elegibilidad para proveer los reemplazos está en consonancia con los incisos 2° y 3° del artículo 262 de la Constitución Política, que de manera inequívoca establecen que la asignación de las curules se efectúa teniendo en cuenta el número de votos obtenidos por las correspondientes colectividades, hayan hecho uso o no del mecanismo del voto preferente.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que el Acto Legislativo Nº 01 de 1993, amplió el ámbito de aplicación de las vacancias absolutas de los miembros del Congreso, a los miembros de las corporaciones públicas, consagrando además la figura de los suplentes”, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 30 de agosto de 2017, M.A.Y.B., radicación 13001-23-33-000-2017-00606-01.

NULIDAD ELECTORAL – El juez electoral no tiene competencia para entrar a revisar la validez de las actuaciones de los jueces de tutela / NULIDAD ELECTORAL - De la supuesta aplicación indebida del fallo T132 de 2019 de la Corte Constitucional

La sentencia de revisión tuvo su génesis en la acción de tutela que interpuso el señor C.A.B.G. en contra el Concejo Distrital de C., al considerar que se vulneraron sus derechos al debido proceso administrativo y a desempeñar cargos públicos, teniendo en cuenta que el cabildo distrital al proferir las resoluciones 047 y 052 de 2017 lo retiró de su cargo como miembro de la corporación, por incurrir en una inhabilidad sobreviniente derivada de un fallo de responsabilidad fiscal en su contra. A juicio del señor B., se ignoró que había cancelado la totalidad de las sanciones impuestas por la Contraloría de C., lo que generaba que la situación que dio origen al asunto fiscal se superara plenamente. (…). [E]l demandante reprocha que el Consejo Distrital de C. efectuó una interpretación y aplicación indebida de la sentencia T-132 de 2019 de la Corte Constitucional, porque ésta se circunscribió a la situación de los candidatos C.A.B.G. y W.E.T.O., no emitió orden alguna para la recomposición de la lista de candidatos del Partido C.R. al cabildo y porque no hizo parte del proceso de tutela correspondiente. (…). Sobre el particular es pertinente subrayar, que escapa a la competencia de la S. entrar a revisar la validez de las actuaciones de los jueces de tutela, incluida la Corte Constitucional, respecto de las vinculaciones en el referido asunto, pues ello implicaría entrar a cuestionar las providencias que se dictaron dentro del mismo y que están llamadas a hacer tránsito a cosa juzgada. Además, no puede perderse de vista que el análisis del medio de control de nulidad electoral se circunscribe al estudio de legalidad del acto de llamamiento del señor W.E.T.O. a ocupar una curul en el citado cabildo, para lo que restaba del período 2016-2019, materializado a través de la Resolución N° 063 de 2019. Por lo tanto, cualquier reparo por parte del demandante contra la sentencia de la Corte Constitucional estaba llamado efectuarse y resolverse ante la misma en las oportunidades y términos legalmente establecidos, y no por vía indirecta a través del presente medio de control, que en forma alguna constituye el mecanismo idóneo para aclarar, modificar, revocar o confirmar las decisiones de tutela, máxime cuando el amparo transitorio que se otorgó, no se condicionó a lo decidido en el proceso de la referencia, sino a la resolución de las controversias judiciales relativas a la legalidad de los actos que excluyeron al señor B.G. de la corporación de elección popular. (…). En este punto se evidencia, que el fallo de revisión de la Corte Constitucional no le indicó pormenorizadamente al Concejo Distrital de C. cómo debía efectuar el reintegro, pues simplemente prescribió que debía realizarse en el término de 48 horas. (…). En efecto, al analizar la referida sentencia se tiene que la controversia respecto de la cual se ocupó la Corte Constitucional, giró alrededor de la curul que ocupaba el señor B.G., en la que se designó en reemplazo al señor T.O., sin que se evidencie tuviera información adicional sobre la composición de la corporación (…), y por consiguiente, de cambios en el orden de elegibilidad a tener en cuenta, de manera tal que dicha aseveración se efectuó a partir de los elementos de juicio con los que contaba la Corte. Por la anterior circunstancia, no se advierte que la sentencia de tutela haya establecido, por ejemplo, que para reintegrar al señor C.A.B.G. debía excluirse de la corporación al señor W.E.T.O., respecto del cual sólo se afirmó que el hecho de haber sido llamado al Concejo en virtud de una acción de tutela, no significaba que permanecería incuestionablemente en la entidad, pues simplemente amparó los derechos fundamentales del primero y de manera transitoria dispuso que en el término de 48 horas debía regresar a la corporación de elección popular, de manera tal que ésta debía evaluar conforme a las reglas legal y constitucionalmente establecidas cómo acatar la decisión constitucional. Se destaca esta situación, porque el demandante al hacer énfasis en el referido fallo, en sus efectos y en que no fue vinculado al trámite que dio lugar mismo, sugiere que para cumplir con la orden de reintegro única y exclusivamente debía disponerse de la curul que ocupaba el señor W.E.T.O., presupuesto a partir del cual considera que el Concejo Distrital de C. interpretó y aplicó incorrectamente la sentencia de revisión, premisa que a juicio de la S. es incorrecta, pues se insiste, el fallo no estableció tal parámetro, simplemente ordenó el reintegro. De allí que la corporación de elección popular debía acatarlo siguiendo las reglas para la asignación de las curules, contenidas por cierto, en las normas que se estiman violadas, los artículos 134 y 262 de la Constitución Política y 63 de la Ley 136 de...

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