SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2021-00001-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184639

SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2021-00001-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente13001-23-33-000-2021-00001-01
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – La interposición de la acción de tutela se produjo trascurridos 3 años desde la fecha de la ocurrencia del hecho / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCESO EJECUTIVO – Actualmente el trámite de ejecución se encuentra suspendido toda vez que se encuentra en trámite una intervención que se ejerce sobre la entidad obligada a pagar las acreencias laborales a la tutelante


[E]ncuentra la S. que la génesis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la [actora], a su juicio, se circunscribió a que luego de trascurridos 3 años desde la fecha en que fue intervenida la E.S.E. Río Grande de la M., no ha recibido el pago de sus acreencias laborales reconocidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 13001-23-31-004-2004-01375. El mencionado planteamiento adquiere solidez al revisar la pretensión elevada en el escrito inicial, la cual se circunscribe a que se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud que proceda con el pago de los dineros que por disposición judicial le corresponden. De conformidad con lo señalado, es claro que la situación que dio origen a esta solicitud constitucional se remonta a la intervención del ente de control sobre la empresa social del Estado que fue vencida en el trámite ordinario; hecho que tuvo lugar en el mes de octubre del año 2017, mientras que la tutela objeto de atención, si bien no se tiene claro el día en que fue radicada inicialmente, lo cierto es que al contrastar la fecha en que fue asignada para el conocimiento en primera instancia al Tribunal Administrativo de B., se tiene que han transcurrido tres (3) años, tres (3) meses y diez (10) días, término que para esta Colegiatura no es razonable, con fundamento en los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. (…) En ese orden, se concluye que la solicitud de amparo elevada por la [actora] no se ejerció en un plazo pertinente, ni obra justificación razonable que permita la flexibilización del mencionado requisito. (…) [L]a S. encuentra que en sub examine tampoco se supera el requisito de subsidiariedad, el cual es uno de los rasgos característicos de la naturaleza de la acción de tutela, que tiene como objetivo salvaguardar a este mecanismo constitucional de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. (…) [E]n el caso concreto, es evidente que si bien la parte activa no cuenta con otros recursos, lo cierto es que el mecanismo judicial idóneo para conseguir el pago de la condena es el proceso ejecutivo que promovió contra la E.S.E. Río Grande la M.. La S. no desconoce que actualmente el trámite de ejecución se encuentra suspendido, no obstante, no vislumbra vulneración alguna a los derechos fundamentales deprecados por la [actora], en tanto la intervención que se ejerce sobre la entidad obligada a pagar las acreencias laborales a la tutelante, se dio en cumplimiento de la Resolución No. 004937 de 2 de octubre de 2017 dictada por la Superintendencia Nacional de Salud; medida que ha sido prorrogada hasta el 2 de octubre de 2021. En ese sentido, con ocasión de la intervención, se dispuso la suspensión del trámite ejecutivo, así como el levantamiento de la medida cautelar de embargo y la devolución de los depósitos judiciales que se encontraban a disposición del juzgado, todo ello en el marco del ordenamiento legal vigente, esto es, lo previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual fue modificado por la Ley 510 de 1999. Así las cosas, esta Colegiatura concluye que la tutela de la referencia no satisface el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, habida cuenta que, el medio idóneo para efectos de hacer cumplir la condena que a su favor fue proferida ante la jurisdicción contencioso administrativa, es el proceso ejecutivo, el cual promovió de manera oportuna y, respecto del cual debe esperar a que se decrete el levantamiento de la medida de suspensión para continuar con trámite correspondiente.


ACLARACIÓN DE VOTO / ANÁLISIS DEL JUEZ DE TUTELA – El juez de tutela no puede poner de presente el fundamento normativo que justificó la intervención administrativa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud ni las razones para la suspensión del proceso ejecutivo si se tiene en cuenta que es un análisis que no le corresponde al juez de tutela / PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Ante la evidencia del incumplimiento del requisito de inmediatez no había lugar a hacer pronunciamientos adicionales respecto de los demás requisitos de procedencia adjetiva


En la providencia se explicó con suficiencia, tal como lo expuso el juez de primera instancia de la tutela, que en este asunto no se superó el requisito de procedencia adjetiva relacionado con la inmediatez, toda vez que lo que originó la petición de amparo fue la intervención por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, actuación que tuvo lugar en octubre de 2017. Sin perjuicio de que se encontró acreditada la ausencia de la inmediatez, en la sentencia se abordó el análisis atinente al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en el sentido de señalar que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar el pago de lo adeudado, esto es, la acción ejecutiva, proceso que promovió pero que se encuentra suspendido con ocasión de la intervención administrativa. Asimismo, se explicó que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados, para cuyo efecto se indicó que la intervención a la ESE Río Grande La M. se produjo en cumplimiento de lo establecido en la Resolución 004937 del 2 de octubre de 2017, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, y con sustento en lo previsto sobre el punto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. También se hizo referencia a que la suspensión del proceso ejecutivo, así como el levantamiento de la medida cautelar de embargo y la devolución de los depósitos judiciales, se apoyó en la referida normatividad. Lo anterior, pone de presente la realización de un estudio oficioso acerca de algunas de las razones por la que se produjo la intervención y el porqué el proceso ejecutivo instaurado por la demandante se encuentra actualmente suspendido. Así las cosas, en mi criterio, ante la evidencia del incumplimiento del requisito de inmediatez, no había lugar a hacer pronunciamientos adicionales respecto de los demás requisitos de procedencia adjetiva, y menos aun, poner de presente el fundamento normativo que justificó la intervención administrativa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud ni las razones para la suspensión del proceso ejecutivo, si se tiene en cuenta que es un análisis que no le corresponde al juez de tutela.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 13001-23-33-000-2021-00001-01(AC)


Actor: NAYIBIS ESTHER TURIZO BELEÑO


Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTROS




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Temas: Tutela de fondo – derecho de acceso a la administración de justicia – improcedencia por no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 26 de enero de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de B., que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.


  1. ANTECEDENTES


    1. Solicitud


Con acta de reparto de 12 de enero de 20211 dirigida al Tribunal Administrativo de B., la señora N.E.T.B., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud, la E.S.E. Río Grande de la M. del municipio de Magangué - B., y el Juzgado 6º Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de defensa y a la igualdad.


Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas por la omisión de la Superintendencia Nacional de Salud en realizar el pago de las obligaciones contenidas en sentencia judicial2, respecto de la cual promovió, a continuación, el proceso ejecutivo identificado con el radicado 13001-23-31-004-2004-01375-013, que conoce actualmente el Juzgado 6º Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y que, se encuentra suspendido indefinidamente hasta que finalice la intervención llevada a cabo por la Superintendencia Nacional de Salud a la E.S.E. Río Grande de la M..


    1. Hechos


La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:


  • La señora Nayibis Esther T.B. promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 13001-23-31-004-2004-01375-01, contra la E.S.E Río Grande de la Madgalena del municipio de Magangué, para que se declarara la nulidad del acto a través del cual se le desvinculó laboralmente de la entidad.


  • La primera instancia la conoció el Juzgado 6º Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena que, con providencia de 29 de julio de 2011 negó las pretensiones de la demanda.


  • El recurso de apelación interpuesto por la demandante fue desatado por el Tribunal Administrativo de B. con sentencia de 31 de mayo de 2012, en el sentido de revocar lo adoptado por el juez a quo, para, en su lugar, acceder a lo...

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