SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2013-00720-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896184909

SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2013-00720-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-09-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión25 Septiembre 2020
Número de expediente13001-23-33-000-2013-00720-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECONOCIMIENTO DE TIEMPOS DOBLES / ASIGNACIÓN DE RETIRO

[L]os llamados tiempos dobles constituyen una retribución en período laborado, que se reconoce al miembro de la fuerza pública que hubiere prestado el servicio durante el estado de guerra o conmoción interior, pero tal figura solo puede ser concedida en los casos en que se acrediten las condiciones que determine la norma que regula dicha prerrogativa. […] [R]esulta viable el reconocimiento de tiempos dobles a aquellos uniformados de las fuerzas militares, que prestaron sus servicios durante la conmoción interior o guerra exterior, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) promulgación del decreto que establezca el inicio del estado de sitio, (ii) el establecimiento de las zonas cuyas condiciones justifiquen la perturbación del orden público, y (iii) la autorización del Gobierno nacional o del consejo de ministros que autoricen el reconocimiento de tiempo doble. […] [E]sta Corporación ha sido pacífica al reconocer que el establecimiento de los tiempos dobles a partir de las condiciones indicadas respondía a las políticas salariales y prestacionales del legislador y del gobierno de turno, que gozaron de autonomía para definir cuáles serían los beneficiarios de tal prestación, en atención a factores discrecionales de necesidad, conveniencia y razones del servicio dadas las condiciones políticas, sociales y económicas por las que atravesaba el país en esa época y por ello no puede pretenderse que siempre que se haya acudido a la declaratoria de estado de sitio, dicha situación conllevara per se el reconocimiento automático de tiempos dobles de servicio para todos los funcionarios, aunque no fueran oficiales o suboficiales de las fuerzas militares y de la policía o que aun siéndolo no acreditaban en debida forma todos los requisitos que tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia contencioso administrativa han precisado. NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de tiempos dobles ver Sentencia de 26 de junio de 2008, sección segunda, subsección A, con ponencia del consejero A.V.R., expediente: 11001-03-25-000-2003-00172-01(1056-03); 26 de noviembre de 2009, sección segunda, con ponencia del consejero L.R.V.Q., expediente: 11001-03-25-000-2005-00237-01(10024-05); 8 de agosto de 2011, sección segunda, subsección A, con ponencia del consejero A.V.R., expediente: 11001-03-25-000-2006-00113-00(1795-06); 9 de octubre de 2014, sección segunda, subsección B, con ponencia del consejero G.A.M., expediente 25000-23-42-000-2012-00094-01(3730-13); y 27 de abril de 2018, sección segunda, subsección B, expediente 73001-23-33-000-2014-00741-01(2355-16).

FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 170 / DECRETO 2337 DE 1971 - ARTÍCULO 181 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00720-01(6164-18)

Actor: R.A.E.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR)

Referencia: RECONOCIMIENTO DE TIEMPOS DOBLES Y ASIGNACIÓN DE RETIRO

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante (ff. 167 a 171) contra la sentencia de 31 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de decisión 1), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 153 a 163).

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 9). El señor R.A.E., por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (C.), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad (i) del oficio 155123 de 18 de julio de 2011, por medio del cual la Policía Nacional negó al actor el cómputo en la hoja de servicios de los tiempos dobles laborados, y (ii) de la Resolución 902 de 7 de marzo de 2000 y el oficio 2248 de 10 de mayo de 2013, con los que C. se abstuvo de concederle la asignación de retiro.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a las demandadas el reconocimiento de la asignación de retiro prevista en el Decreto 1213 de 1990; el pago de las mesadas pensionales desde el «15 de agosto de 1992», las indemnizaciones derivadas del lucro cesante y los daños emergente y moral, intereses y sanción moratoria; y se disponga dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los «artículos 176 y 178 del [C]ódigo [C]ontencioso [A]dministrativo»; por último, se condene en costas a la parte accionada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que prestó servicio militar en la Armada Nacional durante 1 año, 5 meses y 18 días, y laboró para la policía departamental de Bolívar entre el 16 de julio de 1955 y el 16 de junio de 1956 y del 15 de marzo de 1961 al 30 de mayo de 1962, y de la Policía Nacional desde el 5 de marzo de 1961 hasta el 5 de mayo de 1971, para un total de 14 años, 8 meses y 15 días de servicio.

Dice que nunca le fueron reconocidos los tiempos dobles por alteración del orden público, con los que alcanzaría un total de 18 años, 4 meses y 20 días de servicio, por lo que solicitó la adición de dichos lapsos ante la Policía Nacional y el reconocimiento de una asignación de retiro ante C., reclamaciones negadas a través de los actos demandados.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 1, 2, 4, 6, 13 48, 53 y 125 de la Constitución Nacional de 1886; «13, 43, 48 y 49» de la Ley 4a de 1992; 104 y 111 del Decreto 1213 de 1990; y los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.

Arguye que en los casos de guerra exterior o de conmoción interior, el primer mandatario con la firma de todos los ministros, puede declarar turbado el orden público y declarar el estado de sitio en todo el territorio nacional o parte de él, y en virtud de tal declaración se profieren decretos de carácter provisional que son obligatorios y que cualquier autoridad debe cumplir, los cuales buscan adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

Afirma que le asiste derecho al reconocimiento de tiempos dobles por haber prestado sus servicios durante los estados de sitio decretados por grave perturbación del orden público en el territorio nacional, los que, adicionados a los períodos laborados, suman más de 15 años de servicios, por lo que adquirió el derecho a recibir la asignación de retiro prevista en el Decreto 1213 de 1990.

1.5 Contestación de la demanda.

1.5.1 Policía Nacional (ff. 88 a 96). A través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan. Aduce que al tenor de lo regulado en los Decretos 1249 de 1970 y 2136 de 1976, la sola declaratoria del estado de conmoción interior o guerra internacional no genera el reconocimiento de tiempos dobles, puesto que se requiere el concepto previo del consejo de ministros para la expedición de un decreto por parte del presidente de la República, que determine las zonas del territorio nacional en donde se puede configurar dicho beneficio.

Por otra parte, expresa que el demandante no cumple el tiempo mínimo de servicios requerido para acceder a la asignación de retiro, toda vez que fue separado de la Institución por mala conducta comprobada.

1.5.2 C.. Pese a que fue debidamente notificada de la admisión (f. 66), no contestó la demanda.

1.6 Providencia impugnada (ff. 153 a 163). El Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de decisión 1), en sentencia de 31 de julio de 2018, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] no reposa prueba fehaciente que permita evidenciar que durante los lapsos temporales que aduce el actor como tiempos dobles, efectivamente hubiera prestado sus servicios en zonas afectadas por la situación de orden público, como tampoco allegó copia de los [d]ecretos que particularizaron la situación que manifiesta, […] por lo que en el presente caso no está demostrada la existencia de tiempos dobles en favor del aquí demandante».

De igual...

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