SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2015-00763-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185133

SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2015-00763-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 27-05-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Número de expediente13001-23-33-000-2015-00763-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 13001-23-33-000-2015-00763-01 (24865)

Demandante: Leasing Bancolombia S. A. Compañía de Financiamiento




FALTA DE COMPETENCIA DE LA SECCIONAL DIAN – Configuración


En cuanto al primer problema jurídico planteado, la Sala detalla que la actora dirigió dos cargos de nulidad en contra de la Resolución nro. 001273, del 27 de julio de 2015, mediante la cual la DIAN rechazó el recurso de reconsideración; el primero de ellos está relacionado con la falta de competencia de la Seccional Cartagena de esa entidad, para resolver el recurso de reconsideración interpuesto, (…) pues procura demostrar una violación del debido proceso por el hecho de que la autoridad remitiera el recurso a la Seccional de Cartagena. Sobre el particular, la Sala advierte que incluso si se entiende que el a quo debió evacuar dicho cargo de nulidad previo a atender el relacionado con la causal de rechazo del recurso, y de encontrarlo procedente, la consecuencia sería el estudio de los cargos de fondo, de modo que la demandante no logra demostrar que la decisión del tribunal sea errada, ni que la falta de competencia suponga consecuencias diferentes a las atribuidas por el a quo. No prospera el cargo de apelación.


EQUIPOS EXCLUÍDOS DEL IVA POR ESTAR DESTINADOS A LA CONSTRUCCIÓN, INSTALACIÓN, MONTAJE Y OPERACIÓN DE SISTEMAS – Requisitos ante el ANLA / EXPEDICIÓN DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Configuración


En concreto, la primera de esas disposiciones preveía que aquellos equipos, nacionales o importados, cuyo destino fuera la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas que permitieran el cumplimiento de las regulaciones ambientales vigentes, se encontraban excluidos del IVA, siempre que tal condición se acreditara ante el Ministerio de Ambiente. Por su parte, el literal f) del artículo 428 ibidem regula las importaciones que no causan el mencionado tributo, dentro de las cuales se encuentra la de maquinaria o equipos: que no se produzcan en el país y cuyo destino sea el reciclaje, el procesamiento de basuras o desperdicios, así como los utilizados para la depuración de aguas residuales, emisiones atmosféricas o residuos sólidos, siempre que estos hagan parte de un programa aprobado por el Ministerio de Ambiente. Tampoco causan el tributo los equipos para el control y monitoreo ambiental, lo que comprende a aquellos necesarios para cumplir con los compromisos adquiridos en el protocolo de Montreal. Dicho articulado fue reglamentado en el Decreto 2532 de 2001, cuyo artículo 1.° atribuyó al Ministerio de Ambiente establecer, mediante resolución, la forma y los requisitos en que debían presentarse las solicitudes de calificación para acceder a la exclusión del IVA de que tratan los artículos 424-5, numeral 4, y 428 letra f) del ET. Finalmente, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial ejecutó tal atribución, mediante la Resolución nro. 978 del 4 de junio de 2007 (modificada por la Resolución nro. 0778, del 05 de junio de 2012), la cual, en el numeral 8.° del artículo 2.° dispuso como uno de los requisitos generales que debía cumplir la solicitud, el de «identificar con precisión cada uno de los elementos, equipos o maquinaria para los que se solicita la certificación, especificando: cantidad, marca, modelo o referencia, fabricante, vendedor, y detallando la función que cada uno cumple dentro del sistema de control ambiental, de monitoreo ambiental, o dentro del proyecto o actividad de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero - GEI, al que serán incorporados», so pena de que no se iniciara el trámite para obtener la certificación. (…) 3.2- A su turno, con miras a acreditar los presupuestos para acceder al tratamiento tributario previsto en los artículos 424-5 (numeral 4) y 428 (letra f) ET, la demandante llevó a cabo el procedimiento administrativo requerido ante la autoridad ambiental. Como resultado de ese trámite, la ANLA emitió las certificaciones nros. 3962 y 3963, del 6 de febrero de 2013. (…) 4- Al contrastarse las certificaciones emitidas por la ANLA con las declaraciones de importación objeto de solicitud de corrección, la Sala detalla que, contrario a lo considerado por la Administración en los actos demandados y por el tribunal en la sentencia apelada, la mercancía importada a través de veintiséis de las treinta declaraciones de importación relacionadas en las pretensiones de la demanda y descritas en párrafos precedentes, sí se corresponde con los equipos respecto de los cuales la autoridad ambiental acreditó los requisitos exigidos por la normativa fiscal, para encontrarse excluidos del IVA. (…) Al hilo de lo anterior, esta Judicatura encuentra procedente proferir liquidación oficial de corrección respecto de las veintiséis declaraciones de importación anunciadas, sobre las cuales la actora no debió liquidar y pagar el IVA.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 424-5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 428


PETICIÓN DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR – Improcedencia


Ahora bien, en cuanto a la petición de devolución de las sumas pagadas en exceso junto con los intereses que la actora solicita se le reconozcan en sede judicial, la Sala reitera lo estudiado en la sentencia del 18 de febrero de 2021 (exp. 24545, CP: J.R.P.R.. Fundamentalmente, se indicó que el legislador fijó un trámite independiente para las solicitudes de devolución de saldos a favor, pagos en exceso o indebidos que se proyecta sobre el reconocimiento de los intereses de los artículos 863 y 864 del ET (letra a del artículo 550 de la Resolución 4240 de 2000). El propósito de la actuación administrativa que provocó la demandante y que derivó en los actos demandados consistía en que la demandada expidiera la liquidación oficial de corrección que estableciera las sumas pagadas en exceso y sirviera de sustento a la petición de devolución (artículo 438, letra b ibidem), de ahí que el restablecimiento del derecho conculcado debe ser la consecuencia jurídica del acto anulado, el cual, se repite, negó la expedición de la liquidación oficial de corrección pretendida y no una devolución. El pago del IVA liquidado en las declaraciones de importación estudiadas se efectuó en diferentes cuotas atendiendo a la modalidad de importación temporal a largo plazo a la que se sometieron las mercancías, al punto que, al momento de presentar la demanda, no se habían cancelado en su totalidad, con lo cual, la importadora deberá acreditar ante la autoridad aduanera las sumas efectivamente pagadas por concepto del tributo, que no se acreditaron en el proceso. (…) Las demás pretensiones de la demanda serán negadas, dado que están asociadas a la devolución de las sumas pagadas por concepto del IVA, la cual, como se explicó en el fundamento jurídico 5.1, no es procedente.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 438 LITERAL B / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 863 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 864


CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Se revoca porque la parte resultó vencida


Finalmente, no se condenará en costas en esta instancia, en tanto que se demostró su causación (numeral 8.º, artículo 365 del CGP). Por esa misma razón y teniendo en cuenta que el criterio de imposición de las costas en primera instancia fue que la parte actora resultó vencida, se revocará esa decisión.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ


Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 13001-23-33-000-2015-00763-01(24865)


Actor: LEASING BANCOLOMBIA S. A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 28 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que decidió: (f. 445 cp 3):


Primero: se declaran no probadas las excepciones propuestas por la demandada.


Segundo: niéganse las pretensiones de la demanda por lo anteriormente expuesto.


Tercero: condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría.


(…)



ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA



Durante el 2011 y el 2012, la actora, junto con la empresa Proteicol S. A., solicitaron a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) emitir la certificación de cumplimiento de requisitos para acogerse a la exclusión del IVA, respecto de algunos equipos que serían importados para incorporar en la planta de procesamiento de la señalada empresa, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del artículo 424-5 y en la letra f) del artículo 428 ET. Con ocasión de ello, la autoridad ambiental profirió las certificaciones nros. 3962 y 3963, del 06 de febrero de 2013, mediante las cuales acreditó algunos equipos y/o elementos como excluidos del IVA que fueron objeto de las solicitudes de la actora (ff. 57 a 84 cp 1.1).


En ese lapso, la demandante, en virtud de los contratos de leasing suscritos con Proteicol, presentó treinta declaraciones de importación temporal de corto plazo, que posteriormente modificó a importación a largo plazo, mediante las cuales nacionalizó la maquinaria destinada a la actividad productora de la referida empresa. Respecto de esas declaraciones de importación, la actora liquidó y pagó el arancel y el IVA correspondiente, conforme a la modalidad de importación empleada, esto es, lo liquidó en dólares de los Estados Unidos y lo pagó por cuotas semestrales a la tasa de cambio que regía para efectos aduaneros en el momento del pago; sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda restaban cuotas insolutas1.


El 9 de julio de 2013, con base en las certificaciones emitidas por la ANLA, la importadora solicitó a la autoridad aduanera que profiriera liquidación oficial de...

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