SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2001-91592-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185261

SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2001-91592-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-06-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Número de expediente13001-23-31-000-2001-91592-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN A APLICAR CUANDO NO SEA POSIBLE APREHENDER LA MERCANCÍA – Cuando es precedida por la efectividad de una garantía por el incumplimiento de una obligación aduanera en la que se hicieron exigibles los tributos aduaneros y la sanción


[E]l artículo 7 de la Resolución núm. 8571 de 27 de agosto de 2010, expedida por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, señala que es improcedente aplicar la sanción por no poner a disposición la mercancía a la DIAN prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, cuando esté precedida de la efectividad de la garantía por el incumplimiento de la obligación aduanera en la que se hayan hecho exigibles los tributos aduaneros y sanciones […] En virtud de la norma citada supra, esta Sección precisó que, por expresa disposición legal, si la administración ha impuesto una sanción por una infracción aduanera, no es posible posteriormente sancionar al sujeto investigado por la infracción prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 […] Así, esta Sección determinó que en el evento en que se presente alguna de las situaciones previstas en el artículo 503 del Decreto núm. 2685 de 1999, que esté precedida de la efectividad de una garantía de incumplimiento de una obligación aduanera en la que se hayan hecho exigibles los tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar, no será procedente la sanción cuando no sea posible aprehender la mercancía de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Estatuto Aduanero. El artículo 480 del Decreto 2685 de 1999, dispone que siempre que se haya otorgado la garantía para respaldar el pago de tributos aduaneros y sanciones por el incumplimiento de obligaciones, si se configura una infracción, se hará efectiva la garantía por el monto que corresponda, salvo que el garante efectúe el pago. En estos casos no procederá la imposición de la sanción pecuniaria adicional. […] En el asunto sub examine, mediante Resolución núm. 0175 de 10 de julio de 1998, la parte demandada declaró el incumplimiento del régimen de tránsito aduanero autorizado con la DTA núm. 000774 de 2 de abril de 1998, en la que figura como empresa transportadora la parte demandante y se ordenó hacer efectivas las pólizas de seguro núm. 1700048 por la suma de $6.114.780, que ampara la finalización del régimen, expedida por SEGUROS CONFIANZA S.A. y 1711 por valor de $14.969.738, que cobija el 100% de los tributos aduaneros, expedida por S.F.S., decisión que fue confirmada en vía gubernativa. Posteriormente, en otro proceso administrativo, identificado con el CU980050821, el Jefe de la División de Liquidación Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena profirió la Resolución núm. 000774 de 9 de mayo de 2001, mediante la cual sancionó a la parte demandante con la multa de $89.639.089,48, suma equivalente al 200% del valor de la mercancía que no fue puesta a disposición de la parte demandada, decisión que fue confirmada en sede administrativa. En el presente asunto, para la Sala se presentaron los supuestos para la aplicación de esta disposición, si se tiene en cuenta: (i) que se presentó una situación de las previstas en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, en particular, de no poner a disposición de la autoridad aduanera una mercancía; y (ii) que la misma estuvo precedida por la efectividad de una garantía por el incumplimiento de una obligación aduanera en la que se hicieron exigibles los tributos aduaneros y el régimen de tránsito aduanero. En efecto, en el expediente PT98980109 se hizo efectiva la póliza de seguro que garantiza las sanciones y la terminación del régimen de tránsito aduanero. En ese orden, para la Sala, comoquiera que se declaró la efectividad de la garantía que respalda el pago de los tributos aduaneros y el régimen de tránsito no era procedente la imposición de una sanción pecuniaria adicional según lo previsto en el Estatuto Aduanero.


ADUANERO / MERCANCÍA - Aprehensión y decomiso / CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS - No entregar la mercancía sometida al régimen de tránsito aduanero al depósito o a la Zona Franca / SANCIÓN ADUANERA - Por no poner a disposición de la autoridad la mercancía requerida para su aprehensión / INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN POR PARTE DE LAS EMPRESAS TRANSPORTADORAS – Efectividad de las pólizas / INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TRANSPORTADORES Y SANCIONES APLICABLES - Entregar la mercancía objeto del régimen de Tránsito Aduanero con menos peso del consignado y autorizado en la Declaración de Tránsito Aduanero / PRINCIPIO DEL NOM BIS IN IDEM - No se vulnera porque las sanciones se configuran a partir de supuestos distintos / CONCURSO IDEAL O FORMAL - Cuando a partir de una misma circunstancia fáctica se tipifican dos infracciones administrativas que no se excluyen entre sí / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


[A]dvierte la Sala que la Administración Seccional de Aduanas de Cartagena tramitó dos actuaciones administrativas identificadas con los números PT98980109 y CU980050821, ambas con ocasión del desarrollo de la continuación de viaje en el que se autorizó el transporte de mercancías de origen extranjero (instalaciones Eléctricas para vehículos de baja), desde la Aduana de Cartagena hasta la Aduana de Bogotá, teniendo como fecha límite de la operación el 9 de abril de 1998. No obstante lo anterior, es claro que las actuaciones administrativas mencionadas tuvieron como fundamento la ocurrencia de dos infracciones distintas en las que, a juicio de la parte demandada, incurrió la sociedad TRANSPORTES CETTA LTDA., de tal forma que no es posible afirmar que se haya adelantado dos investigaciones administrativas dirigidas a sancionar un mismo hecho sancionable, por lo que, en estricto rigor jurídico, no es predicable la violación del principio de non bis in ídem. En efecto, en el expediente núm. PT98980109, la DIAN se hicieron efectivas las pólizas constituidas por la parte demandante al incurrir en el incumplimiento del régimen de tránsito establecida en el en el literal d del artículo 20 del Decreto 2295 de 1996, […] La parte demandada encontró configurada el incumplimiento del régimen de tránsito, en consideración a que la parte demandante entregó la mercancía en la Aduana de destino (Bogotá) con menos peso del consignado y autorizado en la Declaración de Tránsito Aduanero, DTA, y por razón de tal conducta aplicó la referida sanción. Por su parte, en el expediente número CU980050821, la parte demandada sancionó a la sociedad transportadora demandante por incurrir en la infracción prevista en el artículo 503 del Estatuto Aduanero, […] De este modo, la norma señala una sanción administrativa en los casos en que, habiendo lugar a la aprehensión de una mercancía, no es posible hacer efectiva dicha medida. Ahora bien, esta sanción tiene como supuestos que exista una causal de aprehensión de la mercancía y que esta medida no se haya podido hacer efectiva en consideración a que la mercancía ha sido consumida, destruida o transformada, o a que el importador o el declarante o los otros sujetos a que se refiere la norma, que han intervenido en las operaciones de comercio exterior y a quienes la autoridad aduanera les ha solicitado poner a su disposición una mercancía respecto de la cual es aplicable la medida de aprehensión, han hecho caso omiso a dicho requerimiento. Las causales de aprehensión están previstas en el artículo 502 del Estatuto Aduanero y hacen relación con situaciones de incumplimiento de los trámites previstos en los distintos regímenes aduaneros para la presentación y/o declaración de la mercancía ante las autoridades aduaneras. En el expediente administrativo CU980050821 la DIAN consideró que se había configurado la causal 3.2 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, en razón a que la mercancía llegó al Depósito de destino con un faltante de piezas, por lo que la parte demandante incumplió con el régimen de transito aduanero al no entregar al Depósito de destino la mercancía de manera conforme con lo señalado en la D.T.A.. […] En el presente asunto, la parte demandante no puso a disposición de la autoridad aduanera la mercancía faltante incursa en la citada causal de aprehensión para efectos de la definición de su situación jurídica, la DIAN aplicó la consecuencia prevista en el artículo 503 del Estatuto Aduanero, consistente en la aplicación de la sanción del 200% del valor en aduana de dicha mercancía. En este contexto, como antes se dijo, no es posible la violación del principio de non bis in idem, dado que no se trata de la investigación y sanción de un mismo hecho sancionable, es decir, de una misma infracción. […] De este modo, como lo ha sostenido esta Sala en la sentencia citada, las dos investigaciones administrativas analizadas en este proceso tienen carácter independiente, dado que a partir de una misma situación fáctica se tipifican dos sanciones administrativas que no se excluyen entre sí.


OPERACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO – En vigencia del Decreto 2295 de 1996


SANCIÓN POR IMPOSIBILIDAD DE APREHENDER LA MERCANCÍA – Marco normativo


DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial / PRINCIPIO DEL NON BIS IN ÍDEM - Marco normativo


PRINCIPIO DEL NON BIS IN ÍDEM – Alcance / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


[E]l principio non bis in idem no impide que “[…] una misma conducta sea castigada y valorada desde distintos ámbitos del derecho, esto es, como delito y al mismo tiempo como infracción disciplinaria o administrativa o de cualquier otra naturaleza sancionatoria”. Desde este punto de vista, es posible juzgar y sancionar varias veces un mismo comportamiento, sin que ello implique una violación del non bis in ídem, (i) cuando la conducta imputada ofenda distintos bienes jurídicos que son objeto de protección en diferentes áreas del derecho; (ii) cuando las investigaciones y las sanciones tengan distintos fundamentos normativos; (iii) cuando los procesos y las sanciones atiendan a...

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