SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2017-00048-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186381

SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2017-00048-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente13001-23-33-000-2017-00048-01
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTA CALIFICADA EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) – Sólo procede para los empleados de carrera / RRECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA – Improcedencia por falta de valoración de la experiencia altamente calificada por parte del jefe de la entidad


La Sala evidencia que el demandante cumple las exigencias de estar nombrado en propiedad y contar con título de formación avanzada, reguladas por los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para el reconocimiento de la prima técnica, dado que ostenta derechos de carrera con ocasión del concurso de méritos que aprobó en el año 1991 y cuenta con título de formación avanzada, sin embargo, no acredita el requisito de la experiencia altamente calificada. Conforme a este contexto, en el caso puntual del demandante, la Subsección estima que, en el marco propio de la DIAN, la experiencia altamente calificada fue abordada en la Resolución 3682 de 1994, la cual previó que se tendría en cuenta la lograda en cargos del sector hacendario. Y, en los actos administrativos posteriores, aunque no lo señaló de manera expresa, sí advirtió que tenía relación con los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos o en investigación técnica o científica, siempre que tuvieran que ver con las funciones del empleo sobre el cual se solicitaba el beneficio. Se agregó, también, que sería acreditada mediante certificaciones o constancias escritas. Por tal motivo, podría considerarse que la experiencia ejercida por el libelista desde el 19 de diciembre de 1991 (cuando fue vinculado por concurso de méritos) hasta el 11 de julio de 1997, aquél adquirió experiencia altamente calificada dado que como se probó, que desempeñó cargos en el sector hacendario, obtuvo título en formación avanzada y adelantó actividades y cursos que consolidaron su perfil como un servidor con conocimientos destacables. Empero, se evidencia que en el expediente no obran constancias o certificaciones de la calificación de la experiencia del demandante por parte del jefe de la entidad, elemento que era necesario para el reconocimiento de la prestación con anterioridad al 11 de julio de 1997, que permita demostrar que cumplió con los requerimientos para justificar el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, es decir que acreditó el requisito antes de entrar en vigencia el Decreto 1724 de 1997, y porque en las certificaciones aportadas y analizadas en precedencia (folios 41 a 47 y 151 a 163, C.1) solo se relacionan los tiempos de servicios y cargos desempeñados por el demandante en la DIAN. Ello en virtud de que la transición regulada en el artículo 4° del Decreto 1724 ibidem implica que los requisitos debían haberse cumplido antes del 11 de julio de 1997, motivo por el cual certificados que valoren la experiencia posterior a dicha fecha, no pueden ser tenidos en cuenta porque no evalúan la experiencia altamente calificada del libelista. Bajo esta línea argumentativa, se observa que las constancias allegadas al plenario, no constituyen per se una calificación de su experiencia laboral, máxime si se tiene en cuenta que la única experiencia que debió ser valorada y calificada por el jefe del organismo fue la adquirida en el ejercicio de los cargos de profesional universitario 3020, profesional aduanero 2319, profesional en ingresos públicos II nivel 31 grado 22 y profesional en ingresos públicos III, 32-24 (empleos que desempeñó hasta que entró en vigencia el Decreto 1724 de 1997), pues se reitera, la experiencia altamente calificada requiere de la valoración del jefe del organismo por cuanto alude a condiciones profesionales de excelencia que por razones de estudios, conocimientos, talentos, destrezas y habilidades, exceden los requisitos establecidos para ocupar un empleo. NOTA DE RELATORIA: Referente al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en la DIAN, ver: C. de E, Sala plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 19 de mayo de 2016, radicación: 4499-13.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETOS 1661 DE 1991 / DECRETO 1384 DE 1996 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1336 DE 2003 / DECRETO 2177 DE 2006 / DECRETO 1268 DE 1999


CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso


La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. En ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a la parte demandante, según el numeral 1° del artículo 365 del CGP, por cuanto se resolvió en forma desfavorable su recurso de apelación y la contraparte presentó alegatos de conclusión en esta instancia. Las costas serán liquidadas por el a quo en atención a lo preceptuado por el artículo 366 citado código. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas dentro de los procesos que se tramitan al amparo de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 44921-13, C.: William Hernández Gómez.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00048-01(5829-19)


Actor: M.B.O.V.


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN)



SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-111-2021


ASUNTO


Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que denegó las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


El señor M.B.O.V. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes:


Pretensiones (folios 1 a 2, C.1)


1. Declarar la nulidad del Oficio 100000202-00504 del 30 de junio de 2015 proferido por el director general de la DIAN a través del cual se negó la prima técnica al libelista y la Resolución 007919 del 20 de agosto de 2015 que resolvió de forma negativa el recurso de reposición.


2. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la DIAN a reconocer, liquidar y pagar al señor M.B.O.V., la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, equivalente al 50% de la asignación básica mensual de conformidad con lo regulado en la Resolución 8011 del 23 de noviembre de 1995.


3. Que la ponderación de factores y acreditación de requisitos adicionales sea tomada desde la fecha de ingreso a la entidad y hasta que se profiera el acto administrativo que dé cumplimiento a la sentencia.


4. Conminar a la demandada a que incluya la prima técnica en todos los años, desde cuando el demandante cumplió los requisitos para acceder al mentado beneficio, y que se siga pagando mientras subsistan los elementos de hecho y de derecho que dan origen a dicha prestación.


5. Reliquidar todas las prestaciones e incentivos correspondientes.


6. Indexar las sumas reconocidas hasta la data en que se verifique el pago y se reconozcan los intereses según lo previsto en el artículo 192 del CPACA.

Dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 189, 192, 193 y 195 ibidem.


Supuestos fácticos relevantes (folios 2 a 6)


1. El señor M.B.O.V. presta sus servicios a la DIAN desde el 19 de diciembre de 1991 y actualmente desempeña el empleo de inspector IV, código 408, grado 08, por tanto acredita más de 24 años de servicio de experiencia en la entidad.


2. En efecto, luego de haber superado el concurso de méritos fue nombrado en el cargo de profesional especializado 3010, grado 09, a través de Resolución 05232 del 11 de diciembre de 1991.


3. Posteriormente, fue incorporado a la planta de Dirección de Aduanas por medio de Resolución 00018 del 2 de enero de 1992, y nuevamente incorporado a la planta de personal de la DIAN mediante Resolución 3935 del 27 de noviembre de 1992, como profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 23 y ha continuado vinculado a la entidad hasta la fecha de presentación de la demanda.


4. El libelista cuenta con la siguiente acreditación académica: i) título de economista obtenido el 25 de septiembre de 1987, ii) especialista en administración financiera el 1.° de julio de 1988 y, iii) especialización en planeación para el desarrollo urbano y rural del 12 de abril de 1991, iv) magíster en negocios internacionales e integración, otorgado el 1.° de marzo de 2013. Aunado a ello ha cursado y aprobado varios diplomados, seminarios y cursos de capacitación no formal desde 1990 a la fecha.


5. De igual forma, participó como docente en actividades académicas programadas por la Escuela de Impuestos y Aduanas Nacionales durante el año 1992 y ha sido conferencista en la Universidad de San Buenaventura, Seccional Cartagena.


6. El libelista elevó petición con el fin de que le fuera reconocida y pagada la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, el 29 de mayo de 2015 ante la DIAN, empero, fue negada por medio del Oficio 100000202-00504 del 30 de junio de 2015.


7. Contra el anterior acto administrativo, el señor Mario Bernardo O.V. interpuso el recurso de reposición el cual...

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