SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2009-00374-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186822

SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2009-00374-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 20-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión20 Noviembre 2020
Número de expediente13001-23-31-000-2009-00374-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión, habida cuenta de que, en atención a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia en segunda instancia ver: Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, exp: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.M.F.G..

PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / DAÑO INDEMNIZABLE / EXISTENCIA DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / INVESTIGACIÓN PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO A LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / PERJUICIOS / DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE / INEXISTENCIA DE DAÑO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Conviene mencionar que, si bien en el fallo de primera instancia se concluyó que en el sub lite la parte actora no aportó las pruebas necesarias para acreditar los hechos alegados en la demanda, lo cierto es que en el recurso de apelación la parte demandante afirmó que las pruebas aportadas al expediente eran suficientes para observar las falencias en que incurrió la Fiscalía General de la Nación durante el proceso penal que adelantó contra el señor (…) y así concluir que se le generó un daño susceptible de indemnización, razón por la Sala verificará la existencia del daño, toda vez que se trata del primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad y solo ante su acreditación hay lugar a analizar la posibilidad de imputación del mismo al Estado (…) En el presente asunto, los elementos de juicios mencionados dan cuenta que se abrió una investigación penal contra el señor (…) como presunto partícipe de los punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego; posteriormente, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, se profirió resolución de acusación y fue absuelto de responsabilidad. Los demandantes pretenden que se reparen los daños causados como consecuencia de las primeras decisiones. Resulta necesario precisar que, en pronunciamientos anteriores, la Subsección declaró la responsabilidad del Estado en aquellos eventos en los que se ordenó una medida de aseguramiento preventiva de la libertad y que, a pesar de no materializarse la captura, se concluía que al procesado se le vulneraba su derecho a la libertad, entendiendo esta situación como una privación jurídica, es decir, aquella que generó perjuicios pero no se materializó físicamente y, que el sindicado no estaba en el deber legal de soportarla porque el proceso culminó con absolución o resolución de preclusión (…) Asimismo, se indicó que dicha postura se extiende a la interpretación de que la libertad de una persona puede verse afectada con otras medidas de aseguramiento como la detención domiciliaria y la que establezca restricciones para salir del país o cambiar de domicilio, pues evitar la captura constituye un acto volitivo del afectado directo con la medida que comporta una conducta contraria a derecho. En ese sentido, se ha considerado que no se estructura un daño antijurídico respecto de la vulneración al derecho fundamental de la libertad cuando el procesado contra quien se dictó la medida nunca estuvo detenido porque decide voluntariamente abstenerse de acudir al proceso y, de esta manera, evadir a la autoridad judicial. Por consiguiente, para determinar la antijuridicidad del daño relacionado con la vulneración al derecho de la libertad del señor (…) es necesario estudiar el asunto desde la óptica de la efectividad de la medida de aseguramiento, la cual, en este caso, no se materializó al punto que se declaró persona ausente y, además, porque se tiene por aceptado el hecho de que el hoy demandante abandonó su lugar de residencia para salvaguardar su libertad y que retornó cuando se le absolvió de responsabilidad penal y se dispuso la cancelación de la orden de captura, lo que significa que al no hacerse efectiva la detención preventiva no es posible tener por acreditada la existencia de un daño antijurídico (…) Es de anotar que las pretensiones de la demanda se refieren puntualmente a la configuración de un error jurisdiccional contenido en las providencias que la Fiscalía profirió a lo largo de la investigación penal, las cuales fueron emitidas sin fundamento fáctico y jurídico, esto es, la apertura de la instrucción, la imposición de la medida de aseguramiento y la acusación. En primer lugar, para la Sala, la sola vinculación de una persona a un proceso penal no necesariamente genera, per se, un daño antijurídico, en la medida en que se trata de una carga que todas las personas deben asumir, en cumplimiento del deber que tienen de colaborar con la administración de justicia –artículo 95, numeral 7 Superior- y la materialización de los fines constitucionales del Estado. Es decir, la vinculación del señor (…) al proceso penal no puede ser catalogada como daño antijurídico, en razón a que no sufrió ninguna carga pública anormal por la investigación penal que se inició en su contra y que finalizó con sentencia absolutoria, pues no hubo detrimento a su libertad personal o a su derecho de locomoción o menoscabo de otra índole (…) La declaración de persona ausente le permite a la administración de justicia cumplir en forma permanente y eficaz la función que el Constituyente le ha asignado y, por tanto, al estar comprometida en ella el interés general no puede postergarse, so pretexto de que el procesado no ha comparecido al llamado de la justicia y esperar a que éste voluntariamente se presente o que sea capturado o que la acción penal prescriba. (…) En suma, no es posible aducir que se configuró un daño antijurídico en relación con la vulneración al derecho a la libertad del señor (…) dado que la medida de aseguramiento nunca se materializó y el hecho de que se hubiera aislado de su familia y abandonado su trabajo mientras se desarrollaba el proceso penal es atribuible, únicamente, al procesado por no hacerse presente para cumplir con sus deberes legales en el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, razón por la cual se confirmará el fallo apelado, pero por las razones antes expuestas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95

NOTA DE RELATORÍA: Sobre responsabilidad del Estado ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp: 28.389, M.H.A.R.; La Subsección A ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: exp: 38.824 del 10 de noviembre de 2017; exp: 50.451 del 10 de noviembre de 2017; exp: 42.121 del 23 de octubre de 2017; exp: 44.260 del 14 de septiembre de 2017; exp: 43.447 del 19 de julio de 2017; exp: 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras; Sobre la medida de aseguramiento preventiva de la libertad ver: Sentencia del 16 de agosto de 2012, exp. 21.968; Sentencias del 29 de agosto de 2012, exp. 27.059 y 27.109; Sobre daño antijurídico ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 10 de mayo de 2018, exp. 42.897, M.S.C.D.d.C.; Sobre declaración de persona ausente ver: Corte Constitucional, sentencia C-488 de 1996, sentencia del 26 de septiembre de 1996, M.C.G.D..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00374-01(52568)

Actor: RAÚL DE J.L.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ausencia de daño antijurídico por vinculación, imposición de medida de aseguramiento y acusación en el marco de un proceso penal / DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE – no existió privación de la libertad u...

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