SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2014-00504-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 02-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896187241

SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2014-00504-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 02-10-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente13001-23-33-000-2014-00504-01
Fecha de la decisión02 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA - Promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional

[P]ara el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. […] [L]as pensiones de jubilación de los docentes se liquidarían con base en el promedio de lo devengado en el último año (…) el legislador omitió precisar si esa anualidad era la precedente al retiro del servicio o si, por el contrario, era menester tener en cuenta la fecha de adquisición del estatus pensional. […] [L]a pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la L. 4.ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1º (inciso 2º) de la L. 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto. […] [E]l Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1º), prevé que salario es «[...] todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones [...]». […] [T]ambién lo tiene previsto el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que aunque aplicable al régimen laboral individual de carácter privado, bien merece traerlo a colación por tratarse de una consagración de derechos mínimos, pues prescribe que constituye salario «[...] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones». En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 4 DE 1966 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1160 DE 1947 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1743 DE 1966 / CST - ARTÍCULO 127

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00504-01(5580-18)

Actor: R.J.L.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de B., mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 9). El señor R.J.L., a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones UGM 48640 de 31 de mayo y 55049 de 28 de agosto, ambas de 2012, por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le negó al demandante el reconocimiento de la pensión gracia.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a partir del 14 de junio de 2008; e indexar las sumas resultantes; por último, se condene en costas procesales.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que nació el 9 de diciembre de 1955 y ha laborado por más de 20 años en la secretaría de educación de B., en condición de maestro.

Afirma que solicitó de la desaparecida Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión gracia, negada con Resolución UGM 48640 de 31 de mayo de 2012, contra la cual interpuso recurso de reposición, desatado de manera desfavorable con Resolución UGM 55049 de 28 de agosto siguiente, porque, según la entidad, «[…] no se evidencia el tipo de vinculación de los tiempos comprendidos entre […] 1979 [y] 1984, siendo necesario que aporte en original o copia auténtica [los actos] de nombramiento y posesión de los citados años[, toda vez que] el certificado de tiempos de servicio expedido por la secretaría de educación de B. de 24 de noviembre de 2011 […]» no es válido debido a que no informa el nombre del funcionario que lo suscribió.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos , 25, 53 y 28 de la Constitución Política; 1° y de la L. 114 de 1913; 4° de la L. 4ª de 1966; 3° y 14 del Decreto 2304 de 1989; y de la L. 5ª de 1969; y las L.es 37 de 1933, 57 y 153 de 1987 y 33 de 1985.

Dice que allegó ante la liquidada Cajanal las certificaciones que dan cuenta de que ejerce sus funciones en calidad de profesor nacionalizado desde 1979, por lo que cumplió el requisito de tener un nombramiento anterior al 31 de diciembre de 1980.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 48 a 56). La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no. De igual modo, propuso las excepciones denominadas prescripción, inexistencia de la causa petendi, falta del derecho para pedir, buena fe y cobro de lo no debido.

Asevera que el actor no «[…] probó la vinculación de carácter departamental […] con anterioridad al 31 de diciembre de 1980» y no es dable que pretenda que «[…] se le reconozca la pensión gracia con un certificado de tiempo de servicio que no cumple con los requisitos exigidos por el Ministerio de Educación Nacional para acreditar tiempo de servicio docente […]».

1.6 Providencia apelada (ff.180 a 187). El Tribunal Administrativo de B., por medio de sentencia de 17 de noviembre de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] de conformidad con el certificado de tiempo de servicios y los actos de nombramiento y posesión expedidos por la Secretaría de Educación Departamental de B. […] el accionante prestó sus servicios como docente nacionalizado en el Colegio Departamental Vicente Hordanza entre el 5 de marzo de 1979 y el 30 de mayo de 1983, para un total de 4 años, 2 meses y 25 días, [con lo que] se acredita que ingresó con antelación al 31 de diciembre de 1980»; además, demostró haber cumplido 20 años en calidad de educador, también nacionalizado.

Respecto de la prescripción trienal de las mesadas, dispuso que «[…] a partir del 14 de junio de 2011 (fecha en que presentó la petición en sede gubernativa) se interrumpió la prescripción por tres años hacia atrás (9 de octubre de 2011) y 3 años hacia adelante (9 de octubre de 2017); en total 6 años. Como la demanda la presentó el día 9 de octubre de 2014, se tiene que dejó prescribir, las mesadas de los 3 años anteriores a la presentación de la misma, esto es todas las causadas del 9 de octubre de 2012 hacia atrás […]» (sic).

1.7 Recurso de apelación (ff. 190 a 195). ...

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