SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2016-00985-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187453

SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2016-00985-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-04-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente13001-23-33-000-2016-00985-01
Fecha de la decisión16 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN POST MORTEM CON INCLUSIÓN DE PRIMA TÉCNICA COMO FACTOR SALARIAL - Procedente

[E]l legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ibidem, según corresponda; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]», motivo por el que la pretensión de reliquidación pensional con todos los factores devengados durante el último año de servicios de la señora N.E.B.L., no se ajusta al derrotero jurisprudencial hoy vigente, tal como lo concluyó el a quo; pese a ello, como la prima técnica reclamada en el recurso de apelación se certificó como factor de cotización pensional y no se encuentra dentro de los incluidos en la liquidación efectuada en el acto de reconocimiento pensional, se debe ordenar su inclusión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, R.. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 691 DE 1994 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 48

CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo

[R]especto de la condena en costas, esta S. estima que no es dable aplicar de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil (CPC), hoy 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues debe estudiarse aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, mas no con el único fundamento de que la norma en mención preceptúa de manera inexorable la imposición de tal condena. (…) Por consiguiente, esta S. considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas. NOTA DE RELATORIA: Referente a la condena en costas subjetiva, ver: C. de E, Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de diciembre de 2016, R.. 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), M.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO - 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 13001-23-33-000-2016-00985-01(2294-19)

Actor: W.L.C.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reliquidación de pensión de jubilación post mortem; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante (ff. 173 y 174) contra la sentencia de 31 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Bolívar (sala de decisión 2), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 156 a 166).

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 1 a 15). El señor W.L.C., mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 18588 de 12 de mayo de 2015, por la que se le negó al actor la reliquidación de la pensión de jubilación post mortem de la señora N.E.B.L., y RDP 28960 de 15 de julio y RDP 34228 de 20 de agosto, ambas de la misma anualidad, que confirmaron el acto anterior.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reliquidar la mencionada prestación con el «[…] 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios por la señora N.E.B.L., teniendo en cuenta o incluyendo todos los factores salariales devengados […]», e indexar las sumas adeudadas. Por último, condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

Como pretensión subsidiaria, pide que se ordene a la accionada a reajustar la pensión de la cual es beneficiario «[…] en concordancia con el artículo 36 de la ley 100 de 1993 para determinar el IBL y teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados: sueldo o asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicio, prima de servicio, prima técnica, bonificación especial por recreación, sueldo de vacaciones, compensación de vacaciones, subsidio y/o prima de alimentación, prima o pago de antigüedad y cualquier otro valor devengado que constituyan factor salarial debidamente actualizado anualmente con base en IPC [y] en una cuantía del 75%» (sic).

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que la señora N.E.B.L. prestó sus servicios a la secretaría de educación de Cartagena desde el 1° de mayo de 1972 hasta el 30 de noviembre de 2012, fecha en la que falleció, esto es, por más de 40 años y 7 meses.

Que, mediante Resolución RDP 9895 de 25 de marzo de 2014, la UGPP le reconoció, en condición de compañero permanente de la señora N.E.B.L., la pensión de jubilación post mortem, a la que ella tenía derecho, «[…] en cuantía del 75% de lo devengado y tomando únicamente como factores salariales: la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de antigüedad», sin observar que la causante era beneficiaria de los regímenes de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y pensional establecido en la Ley 33 de 1985.

Aduce que, por medio de escrito de 17 de abril de 2015, reclamó de la demandada el reajuste de la mencionada prestación, negado a través de los actos acusados, porque el ingreso base liquidación se calcula de conformidad con la Ley 100 de 1993 y los factores salariales aplicables son los enunciados en el Decreto 1158 de 1994.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 1 y 3 de la Ley 62 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993 y 3 del Decreto 1158 de 1994.

Arguye que la demandada no reliquidó su pensión con la totalidad de factores devengados durante el último año de servicios de la causante, con lo que vulnera las disposiciones citadas en precedencia, pues se debe aplicar íntegramente lo estipulado en la Ley 33 de 1985.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 87 a 101). La accionada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del libelo introductorio y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que unos son ciertos, otros parcialmente y los demás no constituyen situaciones fácticas. De igual modo, propuso las excepciones denominadas prescripción, inexistencia de causa petendi o cobro de lo no debido, falta de cotización de factores salariales e inexistencia de indexación para el caso.

Asevera que los actos demandados se expidieron con observancia del régimen de transición al que tenía derecho la causante, esto...

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