SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2013-00291-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 02-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896187465

SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2013-00291-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 02-10-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente13001-23-33-000-2013-00291-01
Fecha de la decisión02 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fallo

CARRERA ADMINISTRATIVA / ESTABILIDAD DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS / INCORPORACIÓN A PLANTA DE PERSONAL SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD

[L]a carrera administrativa es una institución jurídica, que tiene por objeto la eficiencia de la administración, el buen servicio a la sociedad y la profesionalización o estabilidad de los empleados públicos, mediante un sistema de administración de personal que regula deberes y derechos de la administración y del empleado, en el que el ingreso y los ascensos están determinados exclusivamente por la capacidad o mérito demostrables por concurso. […] [L]a S. encuentra probado y no es objeto de controversia que la señora (…) laboró como Auxiliar de Enfermería del Centro de Salud de A. desde el 19 de septiembre de 1983, cargo en el cual fue inscrita en carrera administrativa por medio de la Resolución No. 2104 de 8 de marzo de 1995; adicionalmente, que en virtud de las Leyes 10 de 1990, 60 de 1993 y 100 de 1993 se dispuso que los municipios tendrían a cargos los recursos del situado fiscal, razón por la cual, los municipios deberían cumplir una serie de requisitos para la descentralización de la dirección de los servicios de salud y educación. Por su parte, el municipio de A. mediante Decreto 99-01-05-03 de 5 de enero de 1999 reorganizó la dirección local de salud y creó la Secretaría de Salud y Seguridad Social del municipio; y de otra, que el Departamento de B. certificó que mencionado municipio acreditaba los requisitos necesarios para realizar la transferencia directa de los recursos del situado fiscal para el sector salud; por tal motivo, entre estas dos autoridades fue llevado a cabo un Convenio Interadministrativo en aras a: (i) establecer los mecanismos y acciones necesarias que permitan la dirección y prestación de servicios de salud de primer nivel; (ii) asignar los recursos del situado fiscal que la Nación destina para su funcionamiento; y, (iii) transferir al municipio la dirección y prestación de los servicios de la salud del primer nivel de atención por parte de la Secretaría Seccional de Salud. En desarrollo de ese convenio el Departamento de B. realizó la entrega del recurso humano al municipio de A., quien mediante Decreto 2000-03-16-16 de 16 de marzo de 2000 el Alcalde de este municipio incorporó a su planta de personal del subsector salud a algunos servidores, entre ellos, la señora (…) sin solución de continuidad y sin perjuicio de los derechos de carrera administrativa. […] Como se puede ver, indistintamente de las actuaciones administrativas que se surtieron entre entidades para efectos de administrar los recursos del situado fiscal, lo cierto es que la señora (…) no solo mantuvo su vinculación legal y reglamentaria, inicialmente, con el Departamento de B. y, con posterioridad, con el municipio de A., sino que también sus derechos de carrera administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 10 DE 1990 / LEY 60 DE 1993 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: S.L.I.V.

Bogotá D. C. dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00291-01(4267-17)

Actor: ROSA M.S.O.

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR - MUNICIPIO DE ARROYOHONDO - E.S.E. CENTRO DE SALUD CON CAMA DE ARROYOHONDO

Referencia: ESTABLECER SI SE ENCUENTRAN LOS SUFICIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS QUE PERMITAN DEMOSTRAR LA INEXISTENCIA DE UN VINCULO LABORAL.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección del 8 de junio de 2018[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada[2] contra la sentencia del 25 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de B., por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora R.M.S.O. contra el Departamento de B., Municipio de A.H. y E. S. E Centro de Salud Con Cama.

  1. ANTECEDENTES[3]

1.1 La demanda y sus fundamentos.

R.M.S.O.[4], por intermedio de apoderado judicial[5], en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011-, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 009 del 6 de abril del 2011 por medio de la cual la Gerente de la E.S.E.C. de Salud Con Cama de A. «B.» la desvinculó del cargo de Enfermera Auxiliar código 50521010, grado 10.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) el reintegro al cargo que desempeñaba en condiciones iguales o incluso mejores a las que poseía al momento de la emisión del acto, sin solución de continuidad; (ii) el pago de los salarios, primas, subsidios y demás emolumentos dejados de percibir, debidamente indexados, desde cuando fue separada de su cargo hasta la ejecutoria de la sentencia; (iii) el pago de la sanción moratoria estipulada en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995[6]; (iv) el reconocimiento de la indemnización por despido injusto; y, (v) la cancelación de las costas y agencias en derecho.

Para una mejor compresión del caso, la S. se permite realizar un resumen de la situación fáctica de la demandante, así:

La señora R.M.S.O. estuvo vinculada en la E.S.E.C. de Salud Con Cama del municipio de A. como Enfermera Auxiliar[7] desde el 19 de septiembre de 1983 hasta el 6 de abril del 2011, cargo en cual estuvo inscrita en carrera administrativa por disposición de la Resolución 2104 del 8 de marzo de 1995 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil[8].

El 21 de diciembre de 1999 fue firmado un convenio interadministrativo entre el Departamento de B. y el Municipio de A. para la dirección y prestación de servicios de salud de primer nivel de atención[9], en tal virtud, en el numeral 6º de la clausula 3ª se estableció que el municipio debería: ‘’(…) (c)rear e incorporar a la planta de personal del Municipio a los empleados que se transferirán por la Secretaría Seccional de Salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 10/90 y el Decreto 1399 del mismo año, con las mismas asignaciones salariales y prestacionales a que tenían derecho en el Departamento”.

En este orden de ideas, todos los empleados que estaban vinculados al Departamento, entre los cuales se encontraba la demandante, pasarían, por disposición de este Convenio, a la planta de personal del Municipio de A.H..

Por medio de la Resolución N° 009 del 6 de abril de 2011, suscrita por la Gerente de la E.S.E.C. de Salud Con Cama del Municipio de A., se ordenó la desvinculación de la señora R.M.S.O., lo cual, en su sentir, no estuvo debidamente motivado porque se realizó sin la correspondiente sustentación de los hechos que sirvieron de sustento para la toma de esta decisión y, además, no se tuvo en cuenta su condición de empleada inscrita en carrera administrativa.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, los artículos 9, 10, 11, 25, 29, 53 y 125; Leyes 10 de 1990 artículos 16 y 17; 100 de 1993 artículo 195; 909 del 2004 y 1285 de 2009; Decretos 1042 de 1968; 1045 de 1968; 3319 de 1990; 171 de 1993; 173 de 1993; 3543 de 2004 y 1716 de 2009.

Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque:

El retiro de las personas que se encuentran inscritas en carrera administrativa solo es posible por calificación no satisfactoria, por violación del régimen disciplinario o por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En tal sentido, la Gerente de la E. S. E Centro de Salud Con Cama, al expedir el acto administrativo demandado, no determinó cual fue la base constitucional o legal que motivó la decisión de desvincularla, lo que constituyó para ella, una falta de fundamentación normativa y, por tanto, de validez de la Resolución.

Si se tiene en cuenta que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado[10], bajo la vigencia de las leyes 443 de 1998[11] y 909 de 2004[12], los estudios...

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