SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2007-00499-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188321

SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2007-00499-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente13001-23-31-000-2007-00499-02
Fecha de la decisión08 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

COMPETENCIA PARA DIRIMIR RECLAMACIÓN DE RELACIÓN LABORAL PRODUCTO DE CONTRATISTA QUE DESARROLLE FUNCIONES QUE CORRRESPONDE A EMPLEADO PÚBLICO - Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

[E]l régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y, c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.

CONTRATO REALIDAD / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL – Prestación personal del servicio, continua subordinación y retribución económica / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PRESUME PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO Y RETRIBUCIÓN ECONÓMICA / SUBORDINACIÓN - Carga de la prueba

[P]ara que se declare la existencia de una relación laboral, la parte demandante está en la obligación de demostrar que entre las partes (particular y entidad pública), se materialicen los tres elementos que conforman un contrato laboral, según lo estima el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber: la prestación personal del servicio, la continua subordinación y la retribución económica como contraprestación al servicio prestado. Así las cosas, cuando en la relación entre las partes existe de por medio un contrato de prestación de servicios, se presume tanto la prestación personal del servicio como la retribución económica, puesto que hay suficiente documental que acreditan tanto la prestación personal del servicio como la retribución que percibía por ejecutar la función de B. en las instalaciones de la ESE Hospital San Juan de Dios de Magangué, no así sucede con la subordinación la cual debe ser debidamente probada. En ese sentido, no se puede perder de vista que si bien en la justicia ordinaria opera la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo para que se declare la configuración del contrato realidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, no ocurre lo mismo cuando hay de por medio la discusión de un acto administrativo, pues según lo estima el artículo 88 del CPACA, este goza de presunción de legalidad y quien pretenda la declaratoria de ilegalidad del acto enjuiciado tendrá que probarla. (…)Al realizar un análisis integral de la prueba, confrontando los testimonios con la documental aportada al proceso, se puede llegar a la conclusión que las funciones desarrolladas no eran esporádicas o temporales, por el contrario, hacen parte del giro ordinario de la entidad territorial. Advierte la S. que en el caso particular, la entidad trató de ocultar una verdadera relación laboral, con el propósito de no reconocer los derechos y garantías laborales que la Constitución y la ley le otorgan a esa especial relación, por lo que la señora B.E.B.G. reunió los elementos de subordinación, dependencia, cumplir con un horario establecido, la prestación personal del servicio y una remuneración como contraprestación a las funciones ejecutadas, lo cual está acompasado con la permanente necesidad del servicio prestado, lo que permite concluir, que en este caso se logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre el acto administrativo demandado. NOTA DE RELATORIA: En relación con los elementos y características propias del contrato de prestación de servicios y su distinción con las relaciones de carácter laboral, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, R.. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.C.P.C.. Frente a las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, ver: Corte Constitucional, sentencia C -154 de 19 de marzo de 1997, M.H.H.V..1997. En relación con la carga probatoria que tiene quien pretenda obtener a su favor los beneficios del contrato de trabajo, vale la pena destacar las orientaciones señaladas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de junio de 2004, con radicación 21554:

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2663 DE 1950 – ARTÍCULO 23 / DECRETO LEY 2663 DE 1950 – ARTÍCULO 24 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 88 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 136 / DECRETO 3074 1968

PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE DERECHOS PRESTACIONALES – Configuración / ACTO FICTO O PRESUNTO NEGATIVO - Surge con ocasión del silencio de la administración / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES

[A]l verificar la solicitud presentada por la demandante el 3 de diciembre de 2002 ante la entidad, se interrumpió el término de la prescripción por un lapso de 3 años. Que, al no dar respuesta a la solicitud presentada, se configuró de esta forma, el acto ficto o presunto negativo surgido con ocasión del silencio de la administración. La demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho hasta el 28 de junio de 2007 (…) en procura de obtener la nulidad del mencionado acto y el consecuente restablecimiento del derecho. Así las cosas, se advierte entonces, que entre la finalización de la relación laboral y la solicitud de reconocimiento ante la entidad, si bien no trascurrieron más de los 3 años que la norma consagra para aplicar el fenómeno de la prescripción, se observa que se acudió a la jurisdicción contenciosa para obtener la nulidad del acto ficto, transcurridos 6 años de haber terminado cualquier vínculo con la administración, y más de 4 años desde el momento en que presentó la petición, motivo por el cual, cualquier reclamo de reconocimiento de prestaciones laborales, se encuentran prescritas, tal y como así lo encontró probado el a quo. (…) La S. aclara que si bien, la prescripción no puede reconocerse de oficio conforme a las previsiones del artículo 306 Código de Procedimiento Civil, sino debe ser alegada por el demandado como excepción; de acuerdo con lo establecido en el artículo 164 del C.C.A., norma aplicable en este caso, en el proceso contencioso administrativo, es deber del juez de primera o de segunda instancia, decidir sobre todas las excepciones que encuentre probadas en el proceso, aunque ellas no hayan sido propuestas por las partes, motivo por el cual, tampoco le asiste razón a lo alegado por la demandante, en el escrito de apelación. No obstante lo argüido, se aplicará la tesis planteada por la S. de Sección en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, en lo que se refiere a la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, motivo por el que la entidad accionada deberá tomar todos los interregnos comprendidos entre el 1 de agosto de 1998 al 28 de febrero de 2001, para establecer el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista (si los hubo) y los que se debieron efectuar, para cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. NOTA DE RELATORIA: Referente al reconocimiento a título de indemnización reparatoria de las prestaciones sociales dejadas de percibir, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 19 de febrero de 2009, R.. 3074-05, M.B.L.R. de P..

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102 / DECRETO 1045 DE 1978 - ARTÍCULO 10 / DECRETO LEY 2663 DE 1950 – ARTÍCULO 24

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 13001-23-31-000-2007-00499-02(3564-15)

Actor: B.E.B.G.

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MAGANGUÉ

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

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