SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2010-00829-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189244

SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2010-00829-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-11-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión19 Noviembre 2020
Número de expediente13001-23-31-000-2010-00829-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA
CONSEJO DE ESTADO




Radicado: 13001-23-31-000-2010-00829-01 (24798)

Demandante: Electro Construcciones Ltda.



VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No configuración / IRREGULARIDAD EN LA NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS PREVIOS O LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN - Alcance


[E]l artículo 685 del Estatuto Tributario, aplicable en virtud del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, dispone que no procede ninguna sanción por no ser acatado el emplazamiento para corregir. Por este motivo, la Sala concluyó que este acto administrativo es de carácter facultativo para la administración, no obligatorio, por lo que su existencia no es indispensable en el procedimiento de determinación del tributo (sentencias del 14 de junio de 2018, exp. 21029, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto; y del 6 de agosto de 2020, exp. 23935, CP. Milton Chaves García). En consecuencia, la indebida notificación de los emplazamientos para corregir 1708 de 2008 y 158 de 2009, en el caso de la referencia, no implica la violación del derecho al debido proceso de la demandante. De otro lado, es cierto que no está probado que el recurso de reconsideración fue presentado por el representante legal de la sociedad actora o su apoderado. Sin embargo, esto no es prueba de que los actos previos o la liquidación oficial de revisión hayan sido indebidamente notificados. Lo que prueba este hecho es que no se cumplió con los requisitos previstos en el artículo 722 del Estatuto Tributario, por lo que la entidad territorial debió inadmitir el recurso. Así las cosas, esto tampoco acreditó la violación del derecho al debido proceso de la actora.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 685 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 722


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el procedimiento de determinación del tributo consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 14 de junio de 2018, Exp. 76001-23-33-000-2012-00310-01(21029), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de agosto de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2013-00718-01 (23935), C.P. Milton Chaves García


NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Normativa / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Requisitos / OMISIÓN EN NOTIFICACION DE REQUERIMIENTO ESPECIAL – Efectos. Violación del derecho al debido proceso


[E]n concordancia con el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, los artículos 385 y 386 del Acuerdo 041 de 2006 -vigente al momento de la expedición de los actos acusados- dispuso que antes de la expedición de la liquidación oficial debe proferirse un requerimiento especial, el cual debe cumplir con los mismos requisitos de los artículos 703 y 704 del Estatuto Tributario Nacional. Entonces, tanto las normas legales como distritales ordenan que el requerimiento especial i) debe enviarse al contribuyente por una sola vez, sin perjuicio de una posible ampliación posterior, ii) debe contener todos los puntos que propone modificar, iii) debe explicar las razones en que se fundamenta y iv) debe cuantificar los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones que pretenda adicionar a la liquidación privada. De esta forma, el requerimiento especial y su ampliación delimitan el litigio durante el trámite administrativo (sentencia del 10 de octubre de 2018, exp. 20751, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez), por lo que su omisión constituye una violación del derecho al debido proceso del administrado (sentencias del 2 de octubre de 2019, exp. 22427, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto; y del 10 de septiembre de 2020, exp. 23388, CP. Julio R.P.R. -E-). (…) [S]e destaca que el Requerimiento Especial 068 de 2008 solo propuso modificar las declaraciones del Ica por los años 2003 a 2005 (f.61). Pero la Liquidación Oficial de Revisión 016 de 2009 modificó las declaraciones por los años 2005 a 2007 (ff.32 a 33). Esto demuestra que el Distrito de Cartagena solo notificó de forma adecuada el requerimiento especial para modificar la declaración por el año 2005 y que, por el contrario, violó el derecho al debido proceso de la demandante porque no hay constancia de que se haya expedido ni notificado este acto previo para modificar las declaraciones por los años 2006 y 2007.


FUENTE FORMAL: LEY 788 DE 2002 - ARTÍCULO 59 / ACUERDO 041 DE 2006 - ARTÍCULO 385 / / ACUERDO 041 DE 2006 - ARTÍCULO 386 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 704


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el trámite administrativo del requerimiento especial consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de octubre de 2018, Exp. 25000-23-27-000-2012-00473-01(20751), C.J.R.P.R., sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 2 de octubre de 2019, Exp. 05001-23-31-000-2010-00820-01(22427), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de septiembre de 2020, Exp. 54001-23-31-000-2010-00415-01(23388), C.J.R.P.R. (E)


SANCIÓN POR INEXACTITUD POR OMISIÓN DE INGRESOS - Procedencia / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO – Procedencia / CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Se invierte automáticamente a cargo del contribuyente cuando se solicita una comprobación especial o cuando la ley los exige de manera expresa


[E]l cargo de nulidad propuesto por la demandante prospera parcialmente, en cuanto a la determinación oficial del Ica por los años 2006 y 2007 y la correspondiente sanción por inexactitud. Debido a lo anterior, la Sala analizará el segundo cargo de nulidad propuesto en la demanda, pero únicamente en relación con la liquidación del tributo por el año 2005. La actora afirmó que los actos acusados determinaron erróneamente la base gravable del Ica. Al respecto, el artículo 746 del Estatuto Tributario establece que los hechos contenidos en las declaraciones tributarias se presumen ciertos. Sin embargo, dicha presunción admite prueba en contrario, por lo que la autoridad tributaria puede desvirtuarla en ejercicio de sus facultades de fiscalización. En estos eventos, y de acuerdo con el artículo 746 del Estatuto Tributario, la carga de la prueba se traslada al contribuyente ante la exigencia de una comprobación especial (…) [L]a Sala evidencia que se cumplen los presupuestos para que proceda la sanción por inexactitud impuesta, esto es, la omisión de ingresos que derivó en un menor impuesto. En el caso bajo examen la liquidación oficial de revisión impuso la sanción por inexactitud equivalente al 160% de la diferencia entre el saldo a pagar declarado para el año 2005 y el determinado en la liquidación oficial (f.32). Sin embargo, actualmente, el artículo 648 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, establece un tope de esta sanción del 100% y solo procede la sanción del 160% cuando se rechacen compras o gastos a personas declaradas proveedores ficticios o insolventes o cuando se cometa abuso en materia tributaria, supuestos que no se presentan es este asunto. Entonces, en virtud del principio de favorabilidad establecido en el artículo 29 constitucional y en el artículo 640 del Estatuto Tributario, debe reducirse la sanción de oficio


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 648 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 288



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00829-01(24798)


Actor: ELECTRO CONSTRUCCIONES LTDA.


Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 20 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que decidió (f.164):


PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 016 del 13 de abril de 2009, expedida...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR