SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2016-00015-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190027

SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2016-00015-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-06-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente13001-23-33-000-2016-00015-01
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN GRACIA - Marco normativo / PENSIÓN GRACIA - Vinculación / PENSIÓN GRACIA - Veinte años de servicio como docente territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 / DOCENTE OFICIAL - Tiempo laborado es válido para reconocimiento de pensión gracia / PENSIÓN GRACIA - Reconocimiento

La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. La línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación; como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. La documentación obrante en la actuación es determinante en informar que la accionante cumplió con los requisitos para el reconocimiento pensional, tales como haber demostrado su vinculación como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, más de 20 años de servicios en calidad de docente nacionalizada y territorial, acreditar 50 años de edad al 2 de febrero de 1999, y haberse desempeñado con buena conducta, honradez y consagración de acuerdo con el certificado de antecedentes disciplinario No. 2689361 expedido por la Procuraduría General de la Nación el 17 noviembre de 2004 y las declaraciones extrajuicio de terceros lo cual justifica el reconocimiento de la pensión gracia.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 114 DE 1913

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00015-01(2620-20)

Actor: V.Á.M.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: ASUNTO: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA - TIEMPOS DE SERVICIO VÁLIDOS PARA ACCEDER A LA PRESTACIÓN PENSIONAL. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de octubre de 2019[2] proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

  1. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. La señora V.Á.M., con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad del Auto No. ADP 1471 del 23 de febrero de 2015[3], que negó el reconocimiento de una pensión gracia.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la entidad demandada, reconocer y pagar una pensión gracia, equivalente al 75% del salario, con la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus, sumas de dinero que pidió sean indexadas a valor presente; al pago de intereses; se condene en costas; y que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la demandante, así:

3.1. Señala que nació el 2 de febrero de 1949[4], y que prestó sus servicios como docente oficial por más de 20 años al servicio de las secretarías de educación de Bolívar, Sucre y Cartagena desde el 4 de marzo de 1970.

3.2 Sostiene que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 27 de octubre de 2014, la solicitó a la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP[5], la cual fue negada a través del Auto No. ADP 1471 del 23 de febrero de 2015[6], toda vez que el ente previsional consideró que los tiempos servidos a partir del 1994 en la secretaría de educación de Sucre(sic) fueron prestados con nombramiento del orden nacional. (Acto acusado)

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos preámbulo, 1, 2, 4, 6º, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913; 3 y 6 de la Ley 116 de 1928; Decreto 081 de 1976; 3 del Decreto - Ley 2277 de 1979; y 15 de la Ley 91 de 1989.

5. Plantea que contrario lo informado por el ente previsión los tiempos de servicios a partir de 1994 obedecen a vinculación como docente nacionalizada por nombramiento realizado para autoridad territorial como lo fue el alcalde del Distrito de Cartagena y no como se afirmó en el acto acusado que la vinculación fue con departamento de Sucre.

6. Señala que en virtud de lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, se tiene que la actora al 31 de diciembre de 1980 se encontraba vinculada a la docencia oficial de carácter nacionalizada y conforme a los certificados de servicios expedidas por las secretarias de educación de los departamentos de Bolívar y Sucre y el Distrito de Cartagena se puede concluir que laboró más de 20 años de servicios, hechos que sumados a que la actora cuenta con más de 50 años edad, le permite acreditar los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia.

Contestación de la demanda.

6. La parte demandada - UGPP se opone a la prosperidad de las pretensiones, alegó que la actora no demostró vinculación de carácter departamental, municipal, distrital o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y los tiempos laborados a partir de 1994 fueron de carácter nacional, en este orden no acreditó los 20 años de servicios en la docencia territorial o nacionalizada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 114 de 1913. Por último, propone las excepciones de prescripción, inexistencia de la causa petendi y cobro de lo no debido, falta de derecho para pedir, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica.

La sentencia apelada.

8. El Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, accedió a las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte vencida.

9. Para decidir así fijó como problemas jurídicos los siguientes: a) si los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión gracia deben haberse cumplido cuando entro en vigencia la Ley 91 de 1989; y b) si el hecho de que sean cofinanciados parcialmente por la Nación los recursos con los que se cubren los gastos generados por los servicios de la docente accionante, implica un incumplimiento del requisito legal de no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

10. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 1913[7], 116 de 1928[8], 24 de 1947[9] y 43 de 1975[10], la pensión gracia es un beneficio...

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