SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2016-00298-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190460

SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2016-00298-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 05-08-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Número de expediente13001-23-33-000-2016-00298-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / FACTORES PENSIONALES

[E]l régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como instrumento de garantía de expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse al momento de su entrada en vigencia, solo protegió con la norma anterior los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y tasa de retorno; pues, el ingreso base de liquidación (IBL) en sus componentes periodo y factores, son definidos a partir de las disposiciones de aquella normatividad y sus reglamentos. (…) [E]n el ingreso base de liquidación (IBL) pensional se deberán incluir los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes, además de los previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización. Así las cosas, si bien la accionante durante su último año de servicios, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la S. Plena de la Corporación, la correcta conformación del ingreso base de liquidación (IBL) solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin.(…) [L]a S. concluye que la liquidación de la pensión de la actora no se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que no fueron objeto de cotización conforme a la ley según lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo, razón por la cual resulta inviable variar los 10 años anteriores al reconocimiento por el último año de servicio, y la inclusión restringida de factores del Decreto 1158 de 1994, por los devengados indistintamente de si hubo cotización sobre ellos, como lo hizo la el ente de previsión demandado, puesto que carece de sustento normativo. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Ello, siempre y cuando el resultado de lo ordenado por el a quo no desmejore la situación pensional de la actora, es decir, que el monto que resulte no sea inferior al que actualmente recibe la demandante, en virtud del principio de favorabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, R..: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / CONSTITUCION POLITÍCA - ARTÍCULO 48 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 691 1994

CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo

[E]l artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la S. haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se revocará la condena en costas a esta. NOTA DE RELATORIA: Referente a la facultad que tiene el juez para analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal para imponer la condena en costas, ver: C. de E, Sentencia del 16 de julio de 2015, R.. 4044-2013, M.S.L.I.V..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO - 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: S.L.I.V.

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 13001-23-33-000-2016-00298-01(2201-20)

Actor: CARLINA TORO CUELLO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)[1]

Asunto: Reliquidación pensión ordinaria de jubilación Ley 33 de 1985 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación – precedente de S. Plena del Consejo de Estado

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales, decide la S.[2] el recurso de apelación interpuesto por el ente de previsión demandado, como apelante único, contra la sentencia del 27 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, sala 1º de decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

  1. La señora C.T.C. demanda con la finalidad de obtener

- La nulidad parcial de las Resolución 601 del 24 de enero de 2012, por medio de la cual la asesora II de la gerencia nacional de atención al pensionado del Instituto de Seguro Social (ISS)[3], hoy COLPENSIONES, le reconoció y dejó en suspenso el pago de la pensión de jubilación.

- La nulidad parcial de la Resolución GNR 297761 del 8 de noviembre de 2013, suscrita por la gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de COLPENSIONES, que le reconoció la pensión de jubilación.

- La nulidad parcial de las Resoluciones GNR 264216 del 21 de julio de 2014, por la cual la gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de COLPENSIONES le negó la reliquidación de la pensión de jubilación, GNR 6199 del 15 de enero de 2015, expedida por la mencionada funcionaria, que revocó la anterior resolución al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra y ordenó la reliquidación de la prestación, y VPB 43100 del 14 de mayo de 2015, a través del cual la vicepresidenta de beneficios y prestaciones del ente de previsión modificó el anterior acto administrativo y se ordenó una nueva reliquidación de la pensión.

  1. A título de restablecimiento del derecho, solicita reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicios, por favorabilidad, tales como la asignación básica, el incentivo por desempeño grupal, bonificación por servicios prestados, factor nacional y las primas de productividad nacional, de servicios, de navidad, de vacaciones y de antigüedad, así como condenar en costas y las demás consecuenciales

Hechos

  1. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la S. ilustra la situación fáctica expuesta en la demanda

  1. La demandante nació el 14 de julio de 1956[4] y prestó sus servicios como empleada pública por más de 20 años así[5]:

Entidad empleadora

Desde

Hasta

EE PP MM de Cartagena

01-09-1980

20-10-1980

SOLSEG de Bolívar S.A.

02-09-1982

01-06-1983

DIAN

09-12-1987

30-06-2009

DIAN

01-07-2009

31-07-2012

...

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