SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2021-00082-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190944

SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2021-00082-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente13001-23-33-000-2021-00082-01
Fecha de la decisión16 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No se evidencia la necesidad de intervención inmediata y urgente del juez constitucional / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado / AMENAZA DE MUERTE DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / MEDIDA DE EMERGENCIA – Medida de protección debido al presunto riesgo manifestado por el accionante / CALIFICACIÓN DEL RIESGO – Riesgo ordinario / RETIRO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN

El señor [D.S.P.] manifestó ser miembro activo y candidato político adscrito al partido Centro Democrático desde el 17 de marzo de 2015 y actualmente ser presidente de la Veeduría para vigilar los recursos públicos e inversiones de la vía S., Socavones, Pendales, Empalme vía cordialidad del municipio de Luruaco. Advirtió que en virtud del desempeño de su cargo actual, ha recibido amenazas de muerte por quienes se hacen llamar “Águilas negras”, razón por la cual el 14 de julio de 2020 presentó ante la F.ía, Seccional del Atlántico, denuncia, a la que le correspondió en NUNC 110016099157202000105. Indicó que en virtud de lo anterior, puso en conocimiento de la UNP, de la Contraloría General de la Nación, de la F.ía General de la Nación, del Director de la Policía Nacional y del Presidente de la República, las amenazas de que ha sido sujeto, que la UNP le había asignado unas medidas de protección desde el 11 de agosto de 2018 y que fueron retiradas el 11 de febrero de 2019. (…) De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que las entidades accionadas atendieron la solicitud del actor de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 1066 de 2015, en tanto que como medida de emergencia se le brindó la protección consistente en un chaleco antibalas, un botón de apoyo, un medio de comunicación, un hombre de protección y un vehículo blindado, los cuales se anotó eran de forma transitoria, mientras se realizaba el estudio del riesgo. Una vez realizado dicho estudio, se obtuvo un porcentaje del 39,44% calificado como riesgo ordinario. (…) El tutelante en su escrito de impugnación manifestó desconocer el procedimiento de evaluación del riesgo; sin embargo, se evidenció que el mismo fue debidamente descrito en la Resolución 1387 de 2019 proferida por la UNP, mencionada como conocida en los hechos de la acción constitucional y contra la cual interpuso el recurso de reposición. (…) En este caso, el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición, esto es, la Resolución 1387 de 3 de febrero de 2019, podría haber sido demandada por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del CPACA. Dicho esto, la Sala advierte que el actor contaba con la posibilidad de interponer oportunamente dicho mecanismo; sin embargo, no lo incoó, sino que casi dos años después de ocasionado el presunto daño, interpuso acción de tutela, por lo cual se advierte que el accionante no hizo uso de los recursos ordinarios de defensa que tenía a su alcance para desarrollar la defensa de sus intereses. (…) En este orden, se tiene que revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido al accionante ejercer oportunamente este medio de defensa judicial; y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este requisito, debido a que la ocurrencia del daño fue en el año 2019, es decir “la evaluación de riesgo; la finalización del esquema de protección (mediante Resolución No. 0091 del 3 de enero 2019) y la decisión del recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo que finalizó el esquema de protección (Resolución No.1387 del 3 de febrero 2019)”, y la acción constitucional fue presentada el 9 de febrero de 2021, es decir casi 2 años después, por lo que no se cumple el presupuesto de procedencia excepcional de “la necesidad de intervención inmediata y urgente del juez constitucional”. En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional, razón por la cual la Sala no continuará con el estudio de fondo de la presente tutela. Frente al punto de la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a que la misma no puede ser ejercida como un mecanismo para subsanar los errores del accionante, la Sala estima que la acción objeto de estudio es improcedente en el entendido que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, no sólo es un acto de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa. Por otro lado, es de precisar que el actor en su escrito de demanda adjuntó un “pantallazo” de un escrito proveniente presuntamente de las Águilas negras de enero de 2021, sin embargo no obra prueba alguna en el expediente de que se hubiese puesto en conocimiento de las autoridades esa nueva amenaza, de manera que no hay lugar a protección alguna pues las entidades no están en obligación de prestar una protección sobre unos hechos que desconocen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 13001-23-33-000-2021-00082-01(AC)

Actor: D.S.P.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia.

La Sala decide la impugnación presentada por el señor D.S.P. contra el fallo de 23 de febrero de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del cual se rechazó por improcedente el amparo solicitado por el tutelante.

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

El señor D.S.P., en ejercicio de la acción de tutela, en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal, a la igualdad, a la dignidad humana, integridad personal, física y psicológica, a la libertad de locomoción y de domicilio, a la libertad de profesión u oficio, al trabajo, a la “tranquilidad personal” y de acceso a la justicia, que estimó lesionados por la F.ía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Unidad Nacional de Protección a Víctimas, al haberle quitado el esquema de seguridad que tenía en razón de haber recibido amenazas de muerte.

En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó:

“Ruego muy respetuosa y desesperadamente señor juez, solicitarle a las entidades accionadas y responsables, atender la salvaguarda de mis derechos fundamentales que se encuentran en menoscabo y al tratar de protegerlos y seguir con su trasgresión, ordenarle a la UNIDAD DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, DEFENSORÍA DEL PUEBLO y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, restablecer el esquema de seguridad que me había sido suministrado en su totalidad esto es:

-Chaleco antibala

-Botón de apoyo

-Medio de comunicación

-Un hombre de protección

-Vehículo blindado

Así mismo señor juez, le requiero que inicien las investigaciones de rigor para dar con los presuntos responsables de estas conductas punibles y así dar finiquito a la situación vulneradora de mis derechos fundamentales que se encuentran transgredidos casi en su totalidad.”

  1. Los hechos y las consideraciones del accionante

La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación:

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