SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2005-01898-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193516

SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2005-01898-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente13001-23-31-000-2005-01898-01
Fecha de la decisión10 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLO DE TUTELA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESUPUESTOS PROCESALES / HECHO DAÑOSO / DEMANDA EN FORMA / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN EN TUTELA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / SU 713 DE 2006


En relación con los aspectos procesales, la S. considera que la demanda fue presentada en término porque el hecho dañoso que dio origen a ella, esto es, el incumplimiento del fallo de tutela que le era favorable a la demandante, acaeció el 5 de noviembre de 2003. En esta fecha vencía el término de 48 horas que el Tribunal Superior de Cartagena impuso en el auto de 31 de octubre de 2003 para que la Lotería cumpliera con lo ordenado en el fallo de tutela. La demanda fue presentada el 23 de septiembre de 2005, dentro del término de dos años previsto para ello en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo. (…) [L]a S. revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda porque el daño reclamado no tiene la naturaleza de antijurídico, en la medida en que está probado que el fallo de tutela incumplido, del cual se derivan los perjuicios impetrados en la demanda, fue revocado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-713 de 23 de agosto de 2006, por considerar que la acción de tutela instaurada era improcedente.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8


PROCESO DE SELECCIÓN / SELECCIÓN OBJETIVA / LICITACIÓN PÚBLICA / CONTRATO DE CONCESIÓN / ACCIÓN DE TUTELA / ORDEN DE TUTELA / DEROGATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / INCIDENTE DE DESACATO / HECHO SUPERADO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CONTROL DE LEGALIDAD DEL PLIEGO DE CONDICIONES / PLIEGO DE CONDICIONES / ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD


La sociedad demandante afirmó que tenía la condición de concesionaria del juego de apuestas permanentes en el departamento de B. y que la Lotería de B. (entidad concedente) había adelantado ilegalmente una licitación en la que le adjudicó el contrato a un tercero y no le permitió participar. La citada sociedad, en lugar de adelantar la acción contencioso administrativa procedente, optó por presentar una acción de tutela en la que logró que se le impusiera a la Lotería la obligación de rehacer el proceso licitatorio y de prorrogarle su contrato de concesión. En cumplimiento de la sentencia de tutela, la Lotería de B. expidió la Resolución 187 de 2003 en la que dispuso prorrogar el contrato y rehacer la licitación. Sin embargo, la lotería modificó dicho acto administrativo y mediante la resolución número 124 de 1º de junio de 2004 dejó sin efectos la prórroga del contrato de concesión porque, (i) de una parte, el tribunal que falló la tutela en segunda instancia corrigió la sentencia y eliminó la orden de prórroga del contrato y, (ii) de otra parte, la lotería consideró que el amparo del fallo de tutela era transitorio y la orden había decaido porque la demandante no ejerció las acciones respectivas para controvertir la licitación dentro de los cuatro meses posteriores al fallo. Ocurrido lo anterior, la sociedad demandante promovió un incidente de desacato que fue fallado a su favor en las dos instancias; luego instauró esta acción de reparación directa en la cual solicitó el pago de los perjuicios sufridos por el <> el cual, como lo advirtió la propia demandante, estaba pendiente de ser revisdado por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional revocó la sentencia de tutela, no solo por tratarse de un <> como lo indicó el tribunal en el fallo de primera instancia. La revocó por considerarla improcedente, punto en el cual señaló que la sociedad demandante debió acudir a las acciones previstas en la ley para controvertir el pliego de condiciones y la decisión de adjudicación de un contrato, esto es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o la nulidad del contrato en el caso de que este ya se hubiese celebrado.


NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de la Corte Constitucional, Sentencia SU 713 del 23 de agosto de 2006.


PROCESO DE SELECCIÓN / SELECCIÓN OBJETIVA / LICITACIÓN PÚBLICA / CONTRATO DE CONCESIÓN / ACCIÓN DE TUTELA / ORDEN DE TUTELA / DEROGATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / INCIDENTE DE DESACATO / HECHO SUPERADO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CONTROL DE LEGALIDAD DEL PLIEGO DE CONDICIONES / PLIEGO DE CONDICIONES / ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA JUDICIAL – Impedía su cumplimiento


Al haberse proferido tal decisión no puede concluirse que la sociedad demandante haya sufrido un daño antijurídico derivado del incumplmiento de una decisión judicial, pues dicha decisión fue dejada sin efectos: incumplir una orden judicial que fue revocada no puede considerarse como la fuente de un daño antijurídico. Para considerar que un daño tiene la naturaleza de <> el daño que recibe el demandante debe ser injustificado y es por esa razón que la víctima no está obligada a soportarlo. En la medida en que la sentencia debe ser cumplida y la revisión ante la Corte Constitucional no tiene los efectos de un recurso de apelación en el efecto suspensivo, puede afirmarse que el accionante tiene derecho a su cumplimiento. Pero en el caso de que la orden dada en la sentencia no se haya cumplido y luego ella sea revocada, que es lo que ocurrió en este caso, no puede afirmarse que por no haberse cumplido un fallo de tutela que fue revocado por la Corte Constitucional, el demandante pueda reclamar los ingresos patrimoniales que habría obtenido de esa forma. El <> que recibió la sociedad demandante se deriva de una sentencia proferida en su contra por la Corte Constitucional en la cual se le negó un derecho porque intentó obtenerlo por una vía judicial que era inapropiada: ese daño, como cualquier daño que puede sufrir un ciudadano como consecuencia de una sentencia en la que legítimamente se le niega un derecho, no es un daño antijurídico.


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLO DE TUTELA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO DE SELECCIÓN / SELECCIÓN OBJETIVA / LICITACIÓN PÚBLICA / CONTRATO DE CONCESIÓN / ACCIÓN DE TUTELA / ORDEN DE TUTELA / DEROGATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / INCIDENTE DE DESACATO / HECHO SUPERADO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CONTROL DE LEGALIDAD DEL PLIEGO DE CONDICIONES / PLIEGO DE CONDICIONES / ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLO DE TUTELA – Fue revocado por la Corte Constitucional / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO


[E]l fallo de tutela cuyo incumplimiento alega el demandante como fuente del daño fue revocado por la Corte Constitucional luego de la presentación de la demanda. De conformidad con la norma citada, este hecho extinguió cualquier derecho que se derivara del fallo revocado, de ahí que el demandante no pueda reclamar ningún derecho obtenido mediante este fallo de tutela. El artículo 90 de la Constitución Política impone a la víctima el deber de acreditar que sufrió un daño antijurídico, por lo que sólo resultan indemnizables aquellos daños que la víctima no está obligada a soportar por su carácter grave, particular e injustificado, que hayan sido causados por un agente estatal y que sean imputables a la entidad a la cual pertenece. En este caso, el daño reclamado por la demandante no reúne tales requisitos: resulta plenamente justificado que a un particular no se le reconozca perjuicio alguno cuando inicia una acción improcedente para buscar su reparación y la jurisdicción así lo declara.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ


Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 13001-23-31-000-2005-01898-01 (44731)


Actor: SOCIEDAD INVERAPUESTAS S.A.


Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - LOTERÍA DE BOLÍVAR




Referencia: Acción de reparación directa




Tema: Responsabilidad del Estado por el incumplimiento de un fallo de tutela. Se revoca la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones porque el daño reclamado no es antijurídico, pues el fallo de tutela incumplido fue revocado por la Corte Constitucional.


SENTENCIA


Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la S. resuelve los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público, la parte demandada y la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de B., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En su parte resolutiva dispuso:


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