SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2008-00574-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-08-2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha de la decisión | 28 Agosto 2020 |
Número de expediente | 13001-23-31-000-2008-00574-01 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / SOMETIMIENTO A LA JUSTICIA / DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[S]e trata de un actuar contrario a su deber de colaboración con la justicia que al revelarse intencional merece el calificativo de dolo, sin que por otra parte se haya justificado o aparezca demostrada razón alguna que le impidiera comparecer ante la justicia, más que su propia decisión consciente de no querer someterse a la carga pública que le correspondía y que no hace otra cosa distinta que ratificar la necesidad de las medidas impuestas en su momento, ya que es claro que el sindicado solo comparecería al proceso, siempre que la medida no consistiera en detención en establecimiento carcelario. Esto, implica la demostración de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad en este caso.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS
Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C.P.A.M.P..
ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE SERVIDOR PÚBLICO / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PROCESAL / AUSENCIA DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[S]e tiene que una vez analizadas las decisiones que en su momento ordenaron la restricción de la libertad del [demandante] fueron proferidas con la observancia de las normas procesales vigentes para la época de su expedición y que no vulneraron el debido proceso del actor, la Sala estima que no hay lugar a la declaración de responsabilidad de [las demandadas] al no encontrar yerro alguno en las decisiones o actuaciones surtidas por tales entidades.
INVESTIGACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE / CULPA PROPIA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / BENEFICIOS DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO
[E]l [demandante], en su condición de persona sometida a una investigación penal, no puede alegar su propia culpa y pretender reparación en este caso, pues se trata de un comportamiento que de paso atenta contra el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política, al presentarse ante las autoridades judiciales a conveniencia, pues solo fue cuando fue sustituida la detención preventiva por domiciliaria que acudió de manera personal al proceso al parecerle esta medida, ciertamente, menos gravosa que una en establecimiento penitenciario.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83
TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONCURSO DE DELITOS / INDICIO GRAVE / EXISTENCIA DE LA FALSEDAD EN DOCUMENTO / EXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Visto el acervo probatorio se observa que según los parámetros del Decreto 2700 de 1991 que regía para la época de los hechos, la medida era procedente conforme el tipo de delitos investigados; y además, porque acorde con el artículo 388 de dicho código, se encontraba probado al menos un indicio grave de responsabilidad, en razón de haberse probado con suficiencia la falsedad del acto administrativo que dispuso del cambio de las mesas de votación y la certificación expedida por el [demandante] en cuanto a su existencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 388
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / TERMINACIÓN DEL PROCESO
Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que dicho término se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCILO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2010, rad. 36473, C.P.R.S.C.P.; auto del 9 de mayo de 2011, rad. 40324, C.P.J.O.S.G..
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los consejeros A.M.P. y M.B.M..
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00574-01(48586)
Actor: A.R. PATRÓN Y OTROS
Demandado: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Temas: Privación injusta de la libertad bajo el Decreto Ley 2700 de 1991 y Ley 600 del 2000, no accede. No se demostró la falla del servicio en las decisiones que ordenaron la restricción de la libertad. Demostración de la culpa exclusiva...
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