SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2016-00204-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194016

SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2016-00204-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-08-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión19 Agosto 2021
Número de expediente13001-23-33-000-2016-00204-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA
CONSEJO DE ESTADO

VALORACIÓN EN ADUANA DE LA MERCANCÍA – Método del valor de la transacción. Requisitos / VALORACIÓN EN ADUANA DE LA MERCANCÍA – Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones / ACUERDO SOBRE VALORACIÓN DE LA OMC - Método del valor de la transacción. Requisitos / ACUERDO SOBRE VALORACIÓN DE LA OMC – Nota interpretativa al artículo 1. Precio realmente pagado o por pagar. Definición / PAGO A UN TERCERO NO IMPIDE APLICAR EL MÉTODO DE VALOR DE TRANSACCIÓN – Acreditación. Requisitos / DEBIDA APLICACIÓN DEL MÉTODO DE VALOR DE TRANSACCIÓN PARA LA VALORACIÓN EN ADUANA DE LA MERCANCÍA – Configuración

La apelación se centra en que, en el caso bajo examen, es aplicable el método denominado valor de transacción para realizar la valoración en aduana de la mercancía porque el precio indicado en la Declaración de Importación Nro. 23830016773597 el 17 de marzo de 2014 es el realmente pagado, según se demostró con los diferentes documentos aportados durante la actuación administrativa. En otra ocasión, esta S. señaló que la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones establece que los países miembros realizarán la valoración en aduana conforme con los artículos 1 a 7 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (también denominado Acuerdo sobre Valoración de la OMC). En todo caso, dicho tratado internacional también fue suscrito por Colombia e incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 170 de 1994. Entonces, para verificar si en el caso bajo examen es aplicable el método de valor de transacción, debe verificarse el cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC. El numeral 1° del artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración establece que el valor de transacción es el precio realmente pagado o por pagar de la mercancía, ajustada de acuerdo con lo establecido en el artículo 8, siempre y cuando i) no existan restricciones a la cesión o utilización de la mercancía, ii) la venta o el precio no dependa de una condición cuyo valor no pueda determinarse con relación a la mercancía, iii) la reventa del producto no revierta al vendedor y iv) no exista vinculación entre el comprador y el vendedor que constituya motivo de duda sobre el precio pactado. En concordancia, el numeral 2° del artículo 8 del Acuerdo señala que el valor en aduana de la mercancía debe incluir: i) los gastos de transporte de la mercancía importada hasta el puerto o lugar de importación, ii) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por dicho transporte, y iii) el costo del seguro. El numeral 1° de la Nota Interpretativa al artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración señala que el precio realmente pagado o por pagar es el pago total de las mercancías que el importador realizó o realizará «al vendedor o en beneficio de éste». Además, destaca que el pago puede hacerse «de manera directa o indirecta. Un ejemplo de pago indirecto sería la cancelación por el comprador, ya sea en su totalidad o en parte, de una deuda a cargo del vendedor». El numeral 2° de la misma Nota al artículo 1 precisa que las actividades emprendidas por el comprador a su propia cuenta no constituyen un pago indirecto al vendedor, aunque le beneficie, a menos que se trate de un ajuste que deba realizarse en cumplimiento del artículo 8 del Acuerdo. En el caso bajo examen, el Tribunal y la DIAN sostienen que no es aplicable el método de valor de transacción porque está probado que I.S. pagó el valor de los fletes (4.200 USD) a Smart B. Trading Co. Ltd., y no al proveedor, C.B.. De acuerdo con la Nota Interpretativa del artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, el precio realmente pagado o por pagar puede hacerse «de manera directa o indirecta». Entonces, el hecho de que se realice el pago a un tercero no impide, de forma necesaria y automática, aplicar el método de valor de transacción. Así las cosas, a continuación, la Sala analizarán las pruebas del expediente para determinar si el pago de los fletes a la empresa Smart B. Trading Co. Ltd. cumple con estos requisitos. La Declaración de Importación Nro. 23830016773597 el 17 de marzo de 2014 indicó que i) el valor F.O.B. de la mercancía es de 22.394,88 USD, ii) el valor de los fletes es de 4.200 USD, iii) el valor del seguro es de 111,97 USD y iv) el valor total en aduana es de 26.706,85 USD (el cual surge de la adición de los tres conceptos anteriores). Como soporte a la operación, Iexpor S.A.S. allegó la Factura BR-2013-1011 expedida por Canada Brightsun, en la que consta que se pactó el valor C.F.R. Este pacto significa que el valor total de la factura de 26.594,88 USD se compone de dos conceptos: el valor F.O.B. de 22.394,88 USD y el valor del transporte de 4.200 USD. La Liquidación Oficial de Revisión de Valor Nro. 1241 de 2015 aceptó que la importadora pagó el valor F.O.B. a la proveedora (Canada Brightsun) mediante las Declaraciones de Cambio por Importación de Bienes Nro. 97319 y Nro. 46003 de 2014. Además, los actos acusados no desconocen el pago del valor de seguro declarado, que debe adicionarse al valor en aduana según lo ordena el artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. En consecuencia, se tiene por probado el pago de estos dos conceptos. (…) Como lo indicó el Requerimiento Especial Aduanero Nro. 112 del 20 de mayo de 2015, para ese momento no había sido pagado el valor del flete declarado (4.200 USD). Así las cosas, a partir de la presentación de dicha carta, esta obligación no debía ser pagada al proveedor, sino al tercero cesionario. (…) Cumpliendo con su mandato, el intermediario del mercado cambiario presentó la Declaración de Cambio por Importación de Bienes Nro. 47531 del 26 de mayo de 2015 (…) Como complemento de la anterior declaración, Credicorp Capital Colombia S.A. expidió dos documentos más. Por un lado, la Factura de V.N.. OP-314345 del 26 de mayo de 2015, en la que consta que vendió divisas a I. S.A.S. por 4.200 USD. Por el otro, el Informe de Detalle de Pagos de Iniciación de Transacciones del 26 de mayo de 2015, donde consta que el giro de 4.200 USD fue realizado en favor de «SMART B TRADING CO LIMITED», que es la empresa cesionaria indicada en la carta del 31 de marzo de 2015. Con base en lo expuesto, el análisis en conjunto de la declaración de cambio con sus anexos, la factura del proveedor, la factura del intermediario del mercado cambiario y el informe de detalle de pagos de iniciación de transacciones demuestran que el giro de 4.200 USD realizado el 26 de mayo de 2015 tenía como finalidad pagar el valor del transporte liquidado en la Declaración de Importación (…) Además, esos mismos documentos, con la carta de cesión del 31 de marzo de 2015 y la solicitud de débito emitida por el importador el 26 de mayo del mismo año, demuestran que el giro se realizó en favor de Smart B. Trading Co. Ltd. como un pago indirecto al proveedor (Canada Brightsun). En este orden, se cumplen los requisitos de la Nota Interpretativa del artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC para aplicar el método de valor de transacción. En la Resolución Nro. 2453 de 2015 y en la oposición a la demanda, la DIAN afirmó que el pago de los fletes fue realizado nueve meses después de presentada la declaración de importación y tres días después de notificado el requerimiento especial aduanero, lo que genera dudas sobre la realidad de la operación. Empero, el Acuerdo sobre Valoración de la OMC señala que el método de valor de transacción es el precio «realmente pagado o por pagar». Así las cosas, el solo hecho de que para el momento de la expedición del requerimiento especial aduanero no se haya realizado el pago total del valor C.F.R. al proveedor, no es motivo suficiente para considerar que el precio no es el real. De otro lado, si bien es cierto que el importador tiene la carga de probar que pactó con el proveedor un pago posterior a la importación, también lo es que en este caso dicho pacto está probado por la carta del 31 de marzo de 2015 que dio instrucciones para el cumplimiento de la obligación, según se expuso anteriormente. Entonces, en este caso, se cumplen los requisitos para aplicar el método de valor de transacción. (…) Empero, estos argumentos no tienen relación alguna con la realidad del precio pagado o por pagar. Incluso, como lo indica el aparte transcrito, las dudas surgen sobre el certificado de origen que soportó la operación de importación, pero dicho certificado solo tiene como efecto el trato arancelario preferencial del 0%. Pese a lo anterior, la DIAN no desconoció dicho trato arancelario preferencial en la liquidación oficial de revisión de valor ni en la resolución que decidió el recurso de reconsideración. En todo caso, la DIAN tampoco afirmó que este hecho tiene relación con las causales para rechazar el método de valor de transacción del artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Es decir, que no sostuvo que, por este motivo, se presenta alguna de las siguientes circunstancias: i) que no exista restricción a la cesión o utilización de la mercancía, ii) que la venta o el precio no dependa de condición cuyo valor no pueda determinarse con relación a la mercancía, iii) que no revierta al vendedor parte alguna de la reventa del producto y iv) que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 571 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES / ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (ACUERDO SOBRE...

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