SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2021-00462-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195282

SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2021-00462-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Fecha de la decisión22 Octubre 2021
Número de expediente13001-23-33-000-2021-00462-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA / INCLUSIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS - Acreditado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]i bien en la primera declaración que rindió como desplazado el hoy accionante relacionó en su núcleo familiar a la señora [J.V.B.], como su compañera permanente, y a [K.J.V.B.], como su hijastra, lo cierto es que en las acciones constitucionales que ha presentado desde 2019, ha insistido en que su compañera es la señora [M.L.R.M.], circunstancia que, contrario a lo expuesto por el accionante, ya reconoció la UARIV, tal como se desprende de las últimas dos resoluciones en las que se le ha otorgado ayuda humanitaria de emergencia al actual grupo familiar del señor [F.M.]. (…) Bajo este contexto, es claro que la pretensión referente a la inclusión y reconocimiento de [C.J.F.R.], [Y.E.F.R.], [M.L.R.M.], [D.C.F.R.] y [M.L.F.R.] en el grupo familiar del señor [O.F.M.], carece de fundamento, pues tal inclusión ya se produjo, inclusive con anterioridad a la interposición de la presente acción. De manera que, en ese aspecto puntual, no se configura vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. En este punto se observa que el señor [O.F.M.] ha presentado múltiples solicitudes para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por su condición de desplazado ante la UARIV, entidad que, mediante Oficio 202172014113581 del 27 de mayo de 2021, le requirió para que actualizara «la información de [O.F.M.] - [K.J.V.B.] en el Registro Único de Víctimas, razón por la cual es necesario que realice el diligenciamiento del formato de novedades», exigencia que, a juicio del accionante no es necesaria para adelantar el trámite de reparación integral, situación que vulnera su derecho de petición.

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA / DESPLAZAMIENTO FORZADO / COSA JUZGADA / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA

La Corte Constitucional (…) ha sostenido que bien puede configurarse la cosa juzgada, pero no la temeridad, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela, «debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo». Desprovisto de la mala fe propia de la temeridad, el fenómeno de la cosa juzgada se presenta cuando concurren los siguientes elementos: (i) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (ii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iii) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos, y (iv) que en el proceso de tutela anterior se hubiera surtido el trámite de selección ante la Corte Constitucional. Descendiendo al caso concreto, se encuentra que el señor [O.F.M.] presentó otra tutela con la misma pretensión de reconocimiento de la indemnización administrativa, ante el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, radicada bajo el número 13001333300620210006100 (…) Precisa la Sala que la acción de tutela identificada con radicado número 13001333300620210006100 fue remitida a la Corte Constitucional y no resultó seleccionada para revisión (exp. T-8350187), de acuerdo con lo decidido en la Sala de Selección Número 9 realizada el 28 de septiembre de 2021. Bajo este contexto, se observa que, respecto de la indemnización administrativa, la acción de tutela de la referencia resulta temeraria, pues guarda identidad de partes, de causa y de objeto con la identificada con radicado número 13001333300620210006100, que estudiaron y resolvieron el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de B.. En efecto, (i) ambas solicitudes de amparo están dirigidas contra la UARIV; (ii) tienen identidad fáctica, por cuanto se cuestiona el requerimiento innecesario de la UARIV para el reconocimiento y entrega de la indemnización administrativa, y (iii) guardan identidad de objeto, pues lo pretendido es que se le ordene a dicha entidad dar una respuesta favorable a los intereses del actor sobre la entrega de la indemnización administrativa sin más requerimientos ni dilaciones. A esto se suma que, si bien el accionante no pretendió encubrir la existencia del otro proceso de la misma naturaleza constitucional, pues él mismo menciona que se ha expuesto «la misma problemática» en otras tutelas, lo cierto es que no se presentó ningún argumento para interponer una nueva acción (con identidad de partes, de causa y de objeto), aunado al hecho de que la simple inconformidad del accionante con el trámite y las decisiones emitidas, no implica la posibilidad de que sea estudiado nuevamente un asunto que ya fue decidido en otra tutela.

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / SOLICITUD DE AYUDA HUMANITARIA

En cuanto a la presunta falta de pago de las ayudas humanitarias a todos los integrantes de su actual grupo familiar, la Sala advierte que la tutela carece de objeto, por hecho superado (…) El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado. (…) El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que durante el trámite de la presente tutela la UARIV emitió la Resolución No. 0600120213197796 del 20 de agosto de 2021, mediante la cual reconoce y ordena nuevamente el pago de la ayuda humanitaria (…). Así las cosas, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 1448 de 2011, reglamentado por el Decreto 1084 de 2015, la atención humanitaria de emergencia es la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento incluidas en el Registro Único de Víctimas, y que, a pesar de que en el presente caso la condición de desplazado solo se predica del señor [O.F.M.], se observa que la ayuda humanitaria le fue reconocida a todo su núcleo familiar.

ACCIÓN DE TUTELA / AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA OBRAR EN REPRESENTACIÓN DE TERCEROS / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

[E]n cuanto a la manifestación del accionante sobre la ayuda humanitaria que le corresponde a su cónyuge, la señora [M.L.R.M.], quien, según afirma, también es desplazada por hechos distintos y en una época diferente a la del accionante, precisa la Sala que el señor [O.F.M.] carece de legitimación en la causa por activa. Aunque el inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, lo cierto es que dicha regla supone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida en que solo podrá ejercer esta acción constitucional quien reclame la protección de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de lo que se establece respecto de la agencia oficiosa de derechos, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la Corte Constitucional indicó que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa. En este contexto, se observa que el señor [F.M.] no tiene legitimación en la causa para actuar en nombre de su compañera, la señora [M.L.R.M.], de quien no se alegó imposibilidad alguna que le impida reclamar directamente la protección de sus derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1290 DE 2008 / ...

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