SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2002-01085-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 09-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196109

SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2002-01085-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 09-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Julio 2021
Número de expediente13001-23-31-000-2002-01085-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ACTO PRECONTRACTUAL / ACTO DEMANDADO / ACTO DE NO ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / ACTO JURÍDICO / INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / AUSENCIA DE PRUEBA / APLICACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión se adopta siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 3 de septiembre de 2020 […]. Dando aplicación a los efectos temporales del citado fallo, se estudiará de fondo el presente proceso así la entidad demandada para adoptar y comunicar la decisión de no adjudicar el contrato haya expedido un <> y las demandantes hayan interpuesto en su contra una acción de <>. Y para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia que, conforme con la sentencia de unificación implica decidir de fondo adaptando la acción interpuesta al marco normativo sustancial aplicable, es imperativo pronunciarse sobre sus pretensiones y sobre los supuestos fácticos que las sustentan, a la luz de las normas de derecho privado, a las cuales estaban sujetas tanto la entidad demandada como el proponente. Esas normas fueron invocadas expresamente por la parte actora en la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos precontractuales de prestadores de servicios públicos domiciliarios de conocimiento de esta jurisdicción, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 3 de septiembre de 2020, rad. 42003, C.P.A.M.P..

ACTO DE NO ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / ACTO JURÍDICO / INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / AUSENCIA DE PRUEBA

[L]a decisión de no adjudicar el contrato está contenida en un acto jurídico que expresa la voluntad de la entidad demandada pero que no goza de las prerrogativas de un <>, razón por la cual no es necesario impetrar su nulidad para obtener la reparación de los perjuicios. Tales perjuicios se derivan de la decisión de no adjudicarle el contrato a las demandantes por lo que es suficiente demostrar: i) el cumplimiento por parte de las demandantes de los requisitos de la convocatoria, y ii) el incumplimiento de parte de la entidad demandada de su obligación de celebrar el contrato. Hecha la anterior precisión, la sentencia del Tribunal será confirmada porque: i) las accionantes no precisaron las razones por las cuales su propuesta sí cumplía lo exigido en los términos de referencia, ii) no está demostrado que la S.A.A.T. pretendía favorecer los intereses de otras empresas con la decisión adoptada, y iii) no se acreditó que los alcaldes de los Municipios de A. y Turbaco hubieran forzado en forma ilegal la decisión del comité evaluador de las propuestas.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero encargado A.J.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 13001-23-31-000-2002-01085-01(51610)

Actor: PRESEA S.A. E.S.P. Y OTRO

Demandado: SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE ARJONA Y TURBACO S.A. E.S.P. - S.A.A.T. S.A. E.S.P. Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, las cuales se estudian a la luz de la sentencia de unificación del 3 de septiembre de 2020[1]

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por las demandantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones de la demanda.

Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 181 del CCA. A su vez, el tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón la cuantía de acuerdo con el numeral 6 del artículo 132 del CCA.

I. ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1.- El 2 de septiembre de 2002 las sociedades Presea S.A. E.S.P. y Estudios Técnicos S.A. (en adelante, las demandantes), quienes conformaron la Unión Temporal Estudios Técnicos Presea, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de A. y Turbaco S.A. E.S.P. – S.A.A.T. S.A. E.S.P y los Municipios de A. y Turbaco (en adelante, S.A.A.T. y los Municipios) para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas[2]:

<<1. Que es nula la resolución número 001 del 10 de mayo de 2002, expedida por el representante legal de la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de A. y Turbaco S.A. E.S.P., S.A.A.T. S.A. E.S.P., mediante la cual declaró desierta la Convocatoria Pública número 001 de 2001, para la operación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y las actividades complementarias en los municipios de A. y Turbaco, en el departamento de Bolívar.

2. Que es nula la resolución número 002 del 31 de mayo de 2002, expedida por el representante legal de la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de A. y Turbaco S.A. E.S.P., S.A.A.T. S.A. E.S.P., mediante la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución número 001 de 2002, expedida por el representante legal de la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de A. y Turbaco S.A. E.S.P., S.A.A.T. S.A. E.S.P.

3. Que, como consecuencia de la expedición de los actos declarados nulos (Resoluciones número 001 y 002 de 2002, expedidas por la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de A. y Turbaco S.A. E.S.P., S.A.A.T. S.A. E.S.P.), la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de A. y Turbaco S.A. E.S.P., S.A.A.T. S.A. E.S.P. y los municipios de A. y Turbaco incurrieron en responsabilidad, por cuanto los actos de declaratoria de desierta de la Convocatoria Pública número 001 de 2002 desconocieron el derecho que tenía la Unión Temporal Estudios Técnicos Presea a que el contrato le fuere adjudicado y fuere suscrito con ella.

4. Que, a título de restablecimiento del derecho, la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de A. y Turbaco S.A. E.S.P., S.A.A.T. S.A. E.S.P. y los municipios de A. y Turbaco procederán a adjudicar y suscribirán, ejecutarán y cumplirán el contrato derivado de la Convocatoria Pública número 001 de 2001, realizada por la sociedad indicada, con la Unión Temporal Estudios Técnicos Presea.

5. En subsidio de la pretensión identificada con el numeral 4 inmediatamente anterior, a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la responsabilidad en que han incurrido con la declaratoria de desierta de la Convocatoria Pública número 001 de 2001, la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de A. y Turbaco S.A. E.S.P., S.A.A.T. S.A. E.S.P. y los municipios de A. y Turbaco pagarán de manera solidaria a las sociedades PRESEA S.A. E.S.P. y ESTUDIOS TÉCNICOS S.A., en proporción directa a la participación que ellas tienen en la Unión Temporal ESTUDIOS TÉCNICOS PRESEA, las sumas que se indican a continuación:

i) La suma de Veintidós millones setecientos cinco mil novecientos siete pesos ($22.705.907.oo), o la mayor que se acredite durante el proceso, por concepto de daño emergente, que corresponde a los gastos en que tuvo que incurrir la Unión Temporal para participar en la convocatoria.

ii) La suma de tres mil novecientos ochenta y un millones cuatrocientos un mil pesos ($3.981.401.000.oo), o la mayor que se acredite durante el proceso, por concepto de lucro cesante, que corresponde a la utilidad que la Unión Temporal y sus empresas constituyentes dejaron de percibir como consecuencia de la negativa de S.A.A.T. S.A. E.S.P. a adjudicar y celebrar el contrato con la Unión Temporal.

6. Que la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de A. y Turbaco S.A. E.S.P., S.A.A.T. S.A. E.S.P., y los municipios de A. y Turbaco pagarán solidariamente a las sociedades PRESEA S.A. E.S.P. y ESTUDIOS TÉCNICOS S.A., en proporción a su...

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