SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2014-00370-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196551

SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2014-00370-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-08-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente13001-23-33-000-2014-00370-01
Fecha de la decisión14 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON RÉGIMEN ANTERIOR

[E]l régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse, esto es aquellos empleados y trabajadores que a la fecha de su entrada en vigencia contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados. Por lo que basta con reunir cualquiera de los requisitos anteriores para tener el derecho al régimen de transición. […] [C]on el Acto Legislativo No. 1 de 2005, el régimen de transición extendió su aplicación hasta el 31 de julio de 2010, o, hasta el 31 de diciembre de 2014 excepcionalmente, en el caso de que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de su entrada en vigencia. El régimen anterior a la Ley 100 de 1993 que regulaba a los afiliados al Instituto de Seguros Sociales era el Decreto 758 del 11 de abril de 1990. [...] [D]entro de los requisitos reseñados en el su artículo 12, para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, están que el afiliado deberá tener: i) 60 o más años de edad si se es hombre y un mínimo de ii) 500 semanas de cotización durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o iii) mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. En el caso concreto se tiene que el señor (…) cumplió con el primero, alcanzando la edad de 60 años el 30 de enero de 1993, cotizó al ISS un total de 130,42 semanas dentro de los 20 años anteriores al precepto de la edad mínima (1973 a 1993), lo que permite establecer que no satisface el segundo requisito de las 500 semanas de cotización, ahora bien, respeto del tercer requisito alternativo, se tiene que de acuerdo a las diferentes certificaciones obrantes, prestó sus servicios por un total de 680,64 semanas, con lo cual no se alcanza la exigencia de las 1000 semanas en cualquier tiempo, lo que conlleva a concluir que no le asiste el derecho para adquirir la pensión de vejez en los términos previstos en los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 36 / DECRETO 758 DE 1990 - ARTÍCULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I.V.

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00370-01(0504-17)

Actor: L.R.P.G.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DECRETO 758 DE 1990 – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993.

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la S.[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda incoada por L.R.P.G. contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, encaminadas al reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación.

  1. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. El señor L.R.P.G., por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución expedidas por el Instituto de Seguros Sociales No. 6144 del 7 de junio de 2012[2], que negó reconocimiento de la pensión de vejez.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada a que le reconozca su pensión en aplicación del principio de favorabilidad y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; sumas de dinero que pidió ser indexadas, se condene en costas y agencias en derecho.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la S. resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por el demandante y observada en los documentos aportados, así:

3.1. Señala, que nació el 30 de enero de 1933[3] y prestó sus servicios en el sector público y privado en forma discontinua, desde el 1 de octubre de 1953 hasta el 11 de marzo de 1987, siendo su último trabajo en el Instituto Colombiano de Reforma Agraria - INCORA.

3.2. Manifiesta que el Instituto Colombiano de Reforma Agraria – INCORA mediante la Resolución No. 1331 del 28 de junio de 1999[4] ordenó reconocer y pagar al señor P.G. una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

3.3. Reseña que el Ministerio de Defensa Nacional mediante la Resolución No. 1099 del 1 de octubre de 1999[5], le negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, al considerar que estas prestaciones no se hacen extensivas a los miembros de las fuerzas militares.

3.4. Informa que a través de la Resolución No. 24388 del 28 de noviembre de 2008, el ISS Seccional Atlántico le concedió indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía de $1.985.304, liquidada sobre 131 semanas, por cumplir con los requisitos del artículo 37 de la ley 100 de 1993. Decisión que fue confirma mediante las Resoluciones No. 5114 del 26 de marzo de 2009 y No. 1179 del 14 de mayo de 2009.

3.5. Comenta, que el 25 de julio de 2011 solicita al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, petición resuelta en forma negativa a través de la Resolución No. 6144 del 7 de junio de 2012[6], en atención a que reúne los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, en el Decreto 758 de 1990 y en la Ley 797 de 2003 para acceder al derecho pensional.

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 2, 13, 48, y 53 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993; 12 de la Ley 758 de 1990; y Acuerdo 049 de 1990.

5. Como concepto de violación alegó, que el actor como beneficiario del régimen de transición tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez, en atención a que contrario a lo señalado por el ente de previsión logró demostrar a la entrada en vigencia del citado régimen más de 500 semanas cotizadas y 40 años de edad

Contestación de la demanda.

6. La parte demandada contestó la demanda por fuera del término legal[7].

La sentencia apelada.

7. El Tribunal de instancia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.

8. Para decidir así fijó como problema jurídico, que le corresponde determinar “¿por virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, procede el reconocimiento de la pensión de vejez al accionante al amparo de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, que establece como requisitos para tal prestación tener 60 años de edad si es varón y quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o mil (1000) semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo?”.

9. Para resolverlo, Indicó que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 el actor contaba con más de 60 años de edad por lo que es beneficiario del régimen de transición, y por haber efectuado cotizaciones al ISS a tal vigencia, le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990 “por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y muerte”, aprobado por el Decreto 758 de 1990. De este modo analizó la situación del accionante y señaló que durante el periodo comprendido entre el 30 de enero de 1973 y el 30 de enero de 1993 (fecha en la cual el actor cumplió 60 años de edad) acumuló 195,12 semanas en el Fondo Ganadero de Sucre y en el INCORA, lo que permitió...

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