SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2009-00550-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 18-06-2021
Sentido del fallo | INHIBITORIO |
Fecha de la decisión | 18 Junio 2021 |
Número de expediente | 13001-23-31-000-2009-00550-01 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA FUNCIONAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Esta Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía. En este punto, conviene precisar que habida cuenta de que ambas partes apelaron la decisión de primera instancia, la Sala deberá resolver el asunto abordando todos los aspectos relevantes, sin límites, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328
NOTA DE RELATORÍA: El honorable C.G.S.L., aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, R. 34.985 [fundamento jurídico 3]. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, R.. 36.146 [fundamento jurídico 1].
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO
La jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico. Por lo tanto, en el presente asunto, el término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de acreditar el daño antijurídico ver sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, C.C.A.Z.B., sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.C.A.Z.B. y sentencia de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.M.F.G..
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / RECURSO JUDICIAL / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
En estas condiciones, debe preguntarse la Sala, para efectos de realizar el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, en qué fecha efectivamente quedó ejecutoriada la decisión penal absolutoria dictada en contra del hoy demandante. Pues bien, para el efecto, esta Colegiatura tomará en consideración la preceptiva dell artículo 187 de la Ley 600 de 2000 -norma vigente para el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia- que establecía que “Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes”. En relación con lo acaecido en el proceso penal objeto de estudio, esta Judicatura, siguiendo el derrotero trazado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, advierte que la sentencia de segunda instancia, proferida en el marco del proceso penal que se adelantó en contra del señor (…) por el delito de cohecho propio, cobró ejecutoria en los términos del artículo 187 antes transcrito, al haberse declarado desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra dicho proveído.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 187
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / NOTIFICACIÓN POR EDICTO / RECURSO JUDICIAL / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
En el sub examine, el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal (…) fue notificado por edicto (…). Por consiguiente, en atención a la regla antes expuesta, la decisión absolutoria cobró ejecutoria (…). Además, el extraordinario recurso interpuesto no resultaba procedente, pues el delito de cohecho propio por el cual se procesó al hoy demandante no tenía prevista una pena privativa de la libertad cuyo máximo excediera de 8 años. Por tal razón, en Sub lite, el término de caducidad de la acción de reparación directa corría (…). No obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción en ejercicio de la referida acción, fue presentada ante los agentes del Ministerio Público (…), cuando ya se había superado el término previsto en la ley para presentar la demanda; motivo por el cual, la Sala concluye que operó la caducidad en el sub judice.
APODERADO JUDICIAL / PODER JUDICIAL / PODER DEL ABOGADO / RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
La Sala reconocerá personería a la abogada (…), identificada con la cédula de ciudadanía (…) y portadora de la tarjeta profesional (…) del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la Nación - Fiscalía General de la Nación, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 74 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver la aclaración de voto presentada en el Exp. 36146 de 2015 numeral 1.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)
R.icación número:...
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