SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2016-00307-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197089

SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2016-00307-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020
Número de expediente13001-23-33-000-2016-00307-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Procedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración

La mesada que fue reconocida al señor E.M.F. sufrió una grave depreciación, toda vez que, pese al transcurso de más de 15 años, la entidad omitió traer a valor presente el IBL pensional, situación que nunca fue corregida, pese a las solicitudes que, en sede administrativa, formularon el causante y su esposa. Por tanto, no cabe duda para la S. que en el presente proceso procede la actualización del IBL de la pensión reconocida al señor M.F. y de la que es beneficiaria la señora O.D.M., pues, contrario a lo afirmado erradamente por la UGPP en el curso de este proceso, el causante se retiró del servicio 9 años antes de consolidar el estatus pensional y transcurrieron otros 6 años aproximadamente hasta el reconocimiento de la pensión, lo que, se insiste, evidencia una abierta violación a los principios de equidad y justicia material. (…). Esta S. observa que la última solicitud de reajuste y reliquidación pensional se formuló el 13 de mayo de 2011 y la demanda se radicó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar el 28 de abril de 2015, razón por la cual, al haber transcurrido más de 3 años entre ambos eventos, se deben declarar prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 28 de abril de 2012, por prescripción trienal y no, a partir del 13 de mayo de 2008, como lo dispuso el tribunal. Por tanto, como quiera que, en ese aspecto, le asiste razón a la UGPP, se modificará el numeral 6 de la sentencia apelada, para aclarar que han quedado prescritas las diferencias causadas antes del 28 de abril de 2012.

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia

En atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, numeral 5° la S. se abstendrá de condenar en costas, toda vez que prosperó, de manera parcial, el recurso de apelación formulado por la entidad demandada.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).

R.icación número: 13001-23-33-000-2016-00307-01(0951-19)

Actor: S.E.O.M.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Reliquidación pensional – indexación de la primera mesada

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

La S. de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 18 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar[1], que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora S.E.O.D.M., actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2] demandó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad parcial de (i) la Resolución 26638 de 15 de octubre de 1998, mediante la cual CAJANAL le reconoció la pensión de jubilación al señor E.M.F. (QEPD); (ii) de la Resolución 57551 del 31 de octubre de 2006, mediante la cual se negó la indexación de la primera mesada pensional y la reliquidación de la pensión; (iii) de la Resolución 10685 del 3 de marzo de 2009, mediante la cual se reconoció la sustitución pensional a la señora S.E.O. de M.; y (iv) de la Resolución UGM 012214 del 5 de octubre de 2011, por medio de la cual se negó la indexación y la reliquidación de la pensión sustitutiva.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la entidad reajustar la pensión de jubilación que fuere reconocida al señor E.M.F. como magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial, indexada para el año de 1998 en una suma de $ 2.540.726 equivalente a 12,4 salarios mínimos legales vigentes.

Asimismo, solicitó el pago del retroactivo de las diferencias dejadas de percibir de las mesadas desde la fecha en que se interrumpió la prescripción hasta el pago, debidamente indexado, y que se condene a la entidad en costas y agencias en derecho.

1.2. Fundamentos fácticos

El señor E.M.F. nació el 18 de octubre de 1936, por lo que el 18 de octubre de 1991 alcanzó los 55 años de edad. Prestó sus servicios a la Rama Judicial por más de 20 años, donde desempeñó como último cargo el de magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial, desde 9 de octubre de 1973 hasta el 31 de marzo de 1982.

Por lo anterior, CAJANAL expidió la Resolución 26638 de 15 de octubre de 1998, mediante la cual le reconoció la pensión de jubilación con el 75 % del promedio de los factores devengados en “1 mes”, de acuerdo con el Decreto 1045 de 1978, con efectos fiscales a partir del 19 de enero de 1995, por prescripción trienal. Posteriormente, por medio de la Resolución 57551 del 31 de octubre de 2006, negó la reliquidación y la indexación de la primera mesada pensional.

El señor M.F. falleció el 2 de julio de 2008, razón por la cual CAJANAL, a través de la Resolución 10685 de 3 de marzo de 2009, le reconoció a la señora S.E.O.M. la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite, con efectos a partir del 3 de julio de 2008, día siguiente al deceso del causante.

Posteriormente, el 13 de mayo de 2011, la señora O. de M. solicitó la reliquidación de la pensión y la indexación de la primera mesada pensional, solicitud que fue desatada de manera negativa a través de la Resolución UGM 012214 de 5 de octubre de 2011.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Como normas violadas invocó los artículos 47, 53, 228 y 230 de la Constitución y 138 y 139 del CPACA.

En el concepto de violación, sostuvo que la pensión de jubilación que se le reconoció al señor E.F.M. tuvo una grave pérdida de poder adquisitivo, toda vez que el causante se retiró de su cargo como magistrado de tribunal el 31 de marzo de 1982 y el reconocimiento pensional se produjo a través de la Resolución 266 del 15 de octubre de 1998, transcurridos más de 15 años, razón por la cual la suma arrojada debió ser indexada y traída a valor presente, so pena de percibir una mesada incluso inferior al salario mínimo legal vigente para el año en que se expidió el acto de reconocimiento de la prestación.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

LA UGPP, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que al señor E.M.F. se le reconoció la pensión de jubilación de conformidad con las pautas señaladas en el Decreto 546 de 1971 y de acuerdo con los factores salariales devengados y sobre los cuales se efectuaron los respectivos descuentos. Señaló además que no procede la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para tal efecto.

Finalmente propuso las excepciones de: (i) inexistencia de la obligación y falta de derecho para pedir; (ii) prescripción; (iii) buena fe; (iv) cobro de lo no debido; (v) falta de cotización de factores salariales; (vi) e inexistencia de la indexación para el caso.

3. AUDIENCIA INICIAL

El 10 de mayo de 2017, se adelantó la audiencia inicial en la que (i) se saneó el proceso; (ii) se estableció la inexistencia de excepciones previas a resolver; y, (iii) finalmente, se fijó el litigio en los siguientes términos:

«¿tiene derecho la actora a la reliquidación pensional postmortem consistente en el reconocimiento y pago de la indexación y reajuste de su correspondiente pensión de sobreviviente.

Resuelto lo anterior seguirá la S. a determinar si

¿es procedente la declaratoria de nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nº 026638 de 15 de...

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