SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2017-00171-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 02-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197595

SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2017-00171-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 02-12-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente13001-23-33-000-2017-00171-01
Fecha de la decisión02 Diciembre 2021
Tipo de documentoSentencia

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE LIQUIDACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / FACTORES SALARIALES

[L]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su criterio en torno al ingreso base de liquidación - IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes: i) al periodo que debe tenerse en cuenta para liquidar el ingreso base de liquidación - IBL de las mismas, y ii) los factores salariales que deben incluirse para dicho efecto. A manera de conclusión, en cuanto al periodo se dispuso que el ingreso base de liquidación - IBL, para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. De igual forma, se precisó que los factores salariales que deben incluirse son únicamente (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00171-01(0404-20)

Actor: GLORIA LADY CRUZ DE CASTILLO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN

I. ASUNTO

La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia del 1º de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar[1], que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora G.L.C. de Castillo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones[2].

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda[3].

2.1.1. Pretensiones.

La señora G.L.C. de Castillo, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[4], solicitó declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución GNR 65099 del 6 de marzo de 2015, por medio de la cual Colpensiones negó a la accionante la reliquidación de la pensión de vejez.

  • Resolución GNR 45326 del 11 de febrero de 2016, a través de la cual la entidad accionada resuelve favorablemente el recurso de reposición contra la anterior decisión y en consecuencia por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 reliquida la pensión de jubilación con un monto del 75 % del promedio de los salarios devengados con inclusión de los factores salariales enlistados en el artículo 1°. del Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $1.919.200. m/cte., efectiva a partir del 21 de diciembre de 2012.

  • Acto ficto presunto con ocasión del silencio administrativo negativo por el no pronunciamiento del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución GNR 65099 del 6 de marzo de 2015, a través del cual resolvió desfavorablemente la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada lo siguiente:

  • Condenar al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos previstos de la Ley 33 de 1985, es decir, con una tasa de remplazo del 75% del IBL, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, por ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el inciso 2 del artículo 86 de la Ley 100 de 1993, igualmente indexar los valores adeudados, conforme el índice de precios al consumidor.

  • Reconocer y pagar las sumas dejadas de percibir desde el momento del reconocimiento pensional hasta que sean reliquidadas e indexadas.

  • Condenar en costas a la entidad demandada.

2.1.2. Hechos.

Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

1. Nació el 1 de abril de 1947 y prestó sus servicios en la Gobernación de Bolívar por más de veinte años, por esta razón el ISS hoy Colpensiones, mediante Resolución 11783 del 1 de noviembre de 2006, reconoció a favor de la accionante pensión de jubilación equivalente al 75 % del tiempo del promedio de lo devengado del tiempo que le hacía falta para adquirir su derecho pensional, de conformidad al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la Ley 33 de 1985, en cuantía de $721.445 m/te., condicionada al retiro efectivo del servicio.

2. La entidad demandada, a través de Resolución 0021730 del 21 de octubre de 2009, una vez se retiró del servicio incluyó en nómina de pensionados a la actora, la cual estimo efectiva a partir del 1 de julio de 2009.

3. En razón a lo anterior, el 28 de noviembre de 2013, la señora G.L.C. de Castillo solicitó reliquidación de la pensión jubilación, la cual fue desatada desfavorablemente, por medio de la Resolución GNR 65099 del 6 de marzo de 2015.

4. Inconforme con la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y de apelación, por lo que la entidad accionada mediante la Resolución GNR 45326 del 11 de febrero de 2016, resolvió reponer y en su lugar reliquidar la mesada pensional con el promedio del 75 % de lo devengado del tiempo que le hacía falta para adquirir su derecho, con inclusión de los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, en cuantía $2.214.034 m/cte., efectiva a partir del 21 de diciembre de 2012.

5. No obstante, la entidad demandada no resolvió el recurso de apelación presentado contra la Resolución GNR 65099 del 6 de marzo de 2015, por lo que estima la accionante se resolvió desfavorablemente la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez.

2.1.3. N.s violadas y concepto de la violación.

Como normas vulneradas citó los artículos 53 de la Constitución Política; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 62 de 1995; Leyes 57 y 153 de 1988.

En el concepto de violación explicó que los actos administrativos censurados fueron expedidos con infracción de las normas de orden constitucional y legal, en tanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad y 15 años de servicios, por lo que al ser beneficiara del régimen de transición de dicha normativa, le era aplicable de manera íntegra lo contemplado en la Ley 33 de 1985, esto es, con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

2.2. Contestación de la demanda[5].

Colpensiones, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la demandante, para lo cual indicó que no procede la reliquidación en los términos solicitados por la accionante, dado que para liquidar la mesada pensional que se encuentra en transición del régimen anterior se toma los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo y respecto del cálculo IBL se tiene en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993, y con base en los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

2.3. Trámite en primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 9 de agosto de 2018[6], advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso; (ii) en cuanto a la excepción previa de cosa juzgada la declaró no probada; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos:

«Primer problema jurídico: ¿le asiste razón a la parte demandante en solicitar la reliquidación de su pensión jubilación incluyendo todos los factores salariales por ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el...

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