SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2021-00204-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197734

SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2021-00204-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Junio 2021
Número de expediente13001-23-33-000-2021-00204-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Se expidió una respuesta de fondo, clara y congruente con los solicitado / TRASLADO DE LA PETICIÓN AL FUNCIONARIO COMPETENTE - Informando de ello al peticionario

La apoderada de la entidad accionada manifestó que, de acuerdo con la información brindada por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, dicha solicitud fue contestada mediante oficio del 16 de abril de la presente anualidad, el cual se le notificó por correo electrónico al señor R.C.O.Q., de hecho, al correo se adjuntó el respectivo auto inhibitorio, en el que se consideró que la redacción de los hechos denunciados por el aquí actor era genérica e inconcreta y, por ende, no permitía dirigir la acción disciplinaria hacia una finalidad específica, como lo establece la ley disciplinaria.(…) Bajo el contexto anterior, considera la Sala que la solicitud del accionante sí fue resuelta de fondo y de manera congruente (…) Adicionalmente, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación le informó al actor que la decisión no hacía tránsito a cosa juzgada y que, en caso de que surgieran elementos que comprometieran la responsabilidad disciplinaria de cualquier servidor público, estos podrían ser objeto de investigación. Con todo, la Sala considera pertinente referirse a las facultades del quejoso en la actuación disciplinaria, pues observa que, en el fondo, el actor se encuentra inconforme porque las quejas por corrupción que formuló en calidad de presidente de la Veeduría Ciudadana para la Atención Social y Comunitaria – VEECORPONACIONAL, no han culminado con sanciones disciplinarias. En ese sentido, conviene precisar que, de conformidad con el artículo 109 de la Ley 1952 de 2019, son sujetos procesales en la actuación disciplinaria: el investigado y su defensor y el ministerio público. Dichos sujetos procesales, según el artículo 110 ejusdem, tienen la potestad de solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas; interponer los recursos de ley; presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma y obtener copias de la actuación, salvo que, por mandato constitucional o legal, los documentos tengan carácter reservado.(…) En efecto, las restricciones impuestas por la ley a la intervención del quejoso obedecen a la naturaleza del proceso disciplinario, cuyo objeto general consiste en que la autoridad verifique si la conducta imputada a determinado servidor público es constitutiva de falta disciplinaria. La queja responde al derecho —o al deber— de poner en conocimiento de las autoridades competentes las conductas que infrinjan la ley disciplinaria. Desde esa perspectiva, la queja aparece como un instrumento que sirve para dar inicio a la actuación disciplinaria. La queja, entonces, es una herramienta instituida a favor de los ciudadanos, que faculta a la autoridad competente para poner en movimiento la actividad disciplinaria y para que, según sea el caso, abra indagación preliminar o la investigación disciplinaria contra el presunto infractor de los deberes funcionales. Sin embargo, el derecho a quejarse no genera para la autoridad el deber de sancionar —ni siquiera de investigar—, por cuanto la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estado y, por extensión, radica en los funcionarios públicos facultados para ejercer el poder disciplinario. (…) Con claridad sobre lo anterior, la Sala concuerda con el a quo, en cuanto a que la solicitud de amparo debe negarse, pero no porque no se hubiera vencido el plazo previsto en la ley para que la autoridad accionada contestara la petición presentada por el señor R.C.O., sino porque se demostró que la queja disciplinaria por él formulada fue atendida y tramitada, al punto de que se profirió auto inhibitorio del 16 de abril de 2021.En este punto, conviene recordar que, aunque la decisión dictada por la Procuraduría General de la Nación hubiera sido inhibitoria, no por ello se vulnera el derecho fundamental de petición ni se desconoce la condición de quejoso del señor C.O.. Ciertamente, el hecho de que una queja culmine o no con sanción disciplinaria no hace parte del núcleo esencial de derecho fundamental de petición. (…) Así las cosas, mal haría la Sala en aceptar el planteamiento del actor según el cual la entidad accionada no contestó de fondo y de manera congruente la petición presentada el 11 de marzo de 2021, pues lo cierto es que sí lo hizo, situación distinta es que la queja no hubiera prosperado y se hubiera proferido auto inhibitorio. Tampoco es admisible el argumento expuesto por el actor en la impugnación, consistente en que la autoridad accionada no entendió que lo que estaba solicitando era una relación de las denuncias presentadas y el estado en que se encontraban, dado que, como se vio, ese aspecto puntual no estaba contenido en la petición original.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número:13001-23-33-000-2021-00204-01 (AC)

Actor: R.C.O.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 26 de abril de 2021, proferida por la Sala de Decisión N° 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la tutela de la referencia.

  1. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 14 de abril de 2021[1], el señor R.C.O. interpuso acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Formuló la siguiente pretensión:

(…)

2. Ruego a usted, ordenar a la entidad accionada, que en término perentorio responda de fondo la petición incoada, garantizando nuestro ejercicio de control social como ciudadanos en virtud de la participación ciudadana.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se expusieron así:

1. El día 11 de marzo del año (2021), eleve (sic) un derecho de petición a la PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN para que se sirviera de explicar las razones de hecho y de derecho, porque la Procuraduría General de la Nación NO ha dado resultado de mis Quejas Instauradas por presuntas Corrupción en las distintas Dependencia de Alcaldías y Gobernaciones del País.

2. También le dije esto: SOLICITO TRASLADO DE TODOS MIS PROCESOS A OTROS FUNCIONARIOS, POR LAS SIGUIENTES RAZONES LAS CUALES ME TIENEN DESMOTIVADO PARA SEGUIR EJERCIENDO MI LAVOR (sic) COMO VEEDURIA EN EL PAIS (sic).

3. Hasta la fecha de hoy, ya han pasado más de un mes y la petición no ha sido contestada, lo cual evidentemente se connota que se nos ha violado nuestro derecho fundamental de petición y peor aún, si la petición, no ha sido contestada de FONDO.

1.3. Argumentos de la tutela

En síntesis, la parte actora considera que la Procuraduría General de la Nación vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que, desde la fecha de presentación de la petición de información, >.

Afirmó que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente con lo solicitado y tener una notificación efectiva.

2. Trámite impartido e intervenciones

Mediante auto del 14 de abril de 2021, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la demanda y ordenó que se notificara a la Procuraduría General de la Nación. En la misma decisión, se le ordenó a la entidad accionada que, en el término de 2 días, rindiera un informe sobre los hechos objeto de la solicitud de tutela.

2.1. La autoridad accionada manifestó que a la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación...

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