SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2014-00286-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 16-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198286

SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2014-00286-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 16-10-2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente13001-23-33-000-2014-00286-01
Fecha de la decisión16 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia

PENSIÓN GRACIA - Marco normativo / PENSIÓN GRACIA - Veinte años de servicio como docentes territoriales o nacionalizados / PENSIÓN GRACIA - Setenta y cinco por ciento de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional / FACTORES - El salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador / DOCENTE DEL DEPARTAMENTO DEL BOLÍVAR - Tiempo laborado válido para el reconocimiento pensional / PENSIÓN GRACIA - Reconocimiento / CUANTÍA - Liquidada con el setenta y cinco por ciento de la totalidad de los factores salariales devengados por la educadora durante el año, comprende sueldo y primas de vacaciones y navidad

El propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la L. 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Las normas transcritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la S. plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la L. 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. Es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. La pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la L. 4.ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1º (inciso 2º) de la L. 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto. Se acreditaron plenamente por parte de la demandante los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como profesora nacionalizada y territorial por más de veinte (20) años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (16 de febrero de 1978), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 9 de marzo de 2008) y observar una buena conducta en su desempeño como maestra; razón por la que resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda. Al encontrarse acreditado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, se destaca que frente a los factores que deben tenerse en cuenta para su liquidación, tal como se señaló en el acápite de marco jurídico de esta providencia, la prestación en discusión debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por la educadora durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, según lo establece la L. 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, concepto que abarca todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral, que, en este caso, al haber cumplido la actora el estatus de pensionada el 9 de marzo de 2008, según la certificación de salarios obrante en el expediente, comprende sueldo y primas de vacaciones y navidad.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1966 / DECRETO 1743 DE 1966

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00286-01(0752-19)

Actor: M.C.S.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA.

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de decisión 1), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 21 cuaderno 1). La señora M.C.S.A., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución RDP 23646 de 23 de mayo de 2013, por medio de la cual se le negó a la accionante el reconocimiento de la pensión gracia.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, reconocer la pensión gracia «[…] desde que cumplió su estatus pensional 09 de Marzo de 2008 […]» (sic); ordenar el pago de «[…] todas las sumas resultantes de las condenas dinerarias indexadas de acuerdo al artículo 192, y 195 del CPACA y los respectivos intereses moratorios» (sic); por último, se condene en costas a la accionada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que nació el 9 de marzo de 1958, prestó sus servicios como educadora territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y adquirió el estatus pensional el 9 de marzo de 2008.

Dice que estuvo vinculada como docente territorial al servicio del departamento de C. entre el 9 de febrero de 1978 y el 11 de mayo de 1994; y, posteriormente, con el Distrito de Cartagena desde el 2 de septiembre de 1994 hasta la fecha de la reclamación administrativa.

Que el «10 de abril de 2013» solicitó de la UGPP el pago de la pensión gracia, negada con Resolución RDP 23646 de 23 de mayo de siguiente, por cuanto, en criterio de la UGPP, el certificado de tiempo de servicios de 13 de julio de 2004 fue aportado en copia simple y presenta inconsistencias respecto del tipo de vinculación, lo que impide que los lapsos allí comprendidos puedan tenerse como tiempo computable para efectos del reconocimiento de la prestación deprecada.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos , , , , 13, 25, 53, 89, 90 y 93 de la Constitución Política; 15 (numeral 1) de la L. 91 de 1989; 1º de la L. 114 de 1913; 115 de la L. 115 de 1994; 6º de la L. 116 de 1928; 3º (inciso 2º) de la L. 37 de 1933; 6º del Decreto ley 224 de 1972; 1º y 3º (letra f ) del Decreto 2277 de 1979; y la L. 4ª de 1966.

Aduce que «[…] no es una docente nacional, [que] se trata de una docente nombrada por la gobernación de C., y posteriormente […] por el Distrito de Cartagena […] nunca ha tenido la condición de docente nacional o ha dependido del Ministerio de Educación Nacional. Su nominador siempre fue el gobernador de C. y actualmente el Distrito de Cartagena».

Que la recompensa por su labor docente es sufragada con recursos del sistema general de participaciones, de conformidad con la L. 715 de 2001, en concordancia con los artículos 356 y 357 de la Constitución Política. Además, los únicos educadores excluidos de la prestación graciosa son aquellos cuya vinculación es de origen nacional, en armonía con el artículo 15 de la L. 91 de 1989.

Concluye que es acreedora de la pensión gracia, al «[…] haber sido nombrada mediante decreto departamental antes del 31 de diciembre de 1980; contar con más de 50 años de edad; no tener tiempos nacionales y reunir el resto de...

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