SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2010-00846-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198489

SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2010-00846-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-11-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión05 Noviembre 2020
Número de expediente13001-23-31-000-2010-00846-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO / COMPARTIBILIDAD PENSIONAL / COMPATIBILIDAD PENSIONAL / PROHIBICIÓN DE RECIBIR DOS EROGACIONES DEL TESORO PÚBLICO

[C]uando se da la figura de la compartibilidad pensional el reconocimiento y pago de la prestación social, inicialmente la asume el patrono pero cuando se satisfagan los requisitos exigidos por el I.S.S., éste asumirá su obligación y el patrono cesará en el pago de dicha prestación, salvo que el I.S.S. cuando reconozca la prestación lo haga en cuantía inferior a la que, conforme al régimen general, tienen derecho los servidores públicos en general, ante lo cual el patrono deberá cubrir la diferencia resultante y por ello se habla de pensión compartida. Cuando el I.S.S. asume el riesgo de vejez subroga al patrono en la obligación de reconocer la pensión de jubilación. Así, realmente se presenta una subrogación de la entidad encargada de asumir la obligación (aunque no tenga la misma denominación) y es por eso que resulta improcedente que simultáneamente se pueda gozar de la pensión de jubilación reconocida por el patrono bajo la normatividad que rige a los empleados públicos y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, pues ello contraría la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política. La ley no autoriza que por los mismos tiempos de servicios estatales los funcionarios perciban dos pensiones a cargo de diferentes Instituciones. […] [E]s distinto el concepto de la compartibilidad y el de compatibilidad, pues el primero surge una vez se empieza a pagar la de vejez por el ISS, se comparte su valor con la que venía siendo pagada por la empresa, reconocida a partir del 17 de octubre de 1985 siendo dé cuenta de esta última su mayor valor, si lo hubiere, mientras que en el segundo no se confunden o comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente, una por el Instituto y otra por la empleadora. […] [E]n el presente caso operó la figura de compartibilidad, ya que posteriormente al retiro del demandante en el año 1998 y haberse reconocido una pensión por parte de Electricaribe, en virtud de la compartibilidad pensional, la entidad patronal, continúo realizando los respectivos aportes al ISS y asumió el reconocimiento y pago transitorio de la obligación prestacional hasta tanto se cumplieran los requisitos que contemplaba el ordenamiento jurídico respecto de los seguros que ofrecía el ISS, para que éste, ahora sí en forma definitiva, asuma la carga prestacional concreta frente a su afiliado.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto den 2018 / MESADA CATORCE

[L]a S. Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su criterio en torno al IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes: i) al periodo que debe tenerse en cuenta para liquidar el IBL de las mismas, y ii) los factores salariales que deben incluirse para dicho efecto. […] [E]n cuanto al periodo se dispuso que el IBL, para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. [S]e precisó que los factores salariales que deben incluirse son únicamente (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. […] [T]eniendo en cuenta que el demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaba más de 10 años para acreditar los requisitos para acceder al derecho a la pensión, el IBL aplicable para el caso concreto corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional (…) con la inclusión de los factores salariales sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema pensional y que se encuentren consagrados expresamente en la ley, en ese entendido deben computarse los emolumentos indicados por el Decreto 1158 de 1994. […] [E]n cuanto a lo solicitado por el demandante que se incluya el reconocimiento de la mesada 14, se advierte que el Artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 2005, prohibió la posibilidad de recibir catorce mesadas, limitando su número a 13, para los pensionados de todos los sectores, sin distinción alguna, que causen su derecho pensional a partir de la entrada en vigencia del citado acto, esto es, con posterioridad al 25 de julio de 2005, exceptuando de lo anterior a aquellas personas que devenguen una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes podrían continuar devengado 14 mesadas.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 90 DE 1976 - ARTÍCULO 76 / LEY 90 DE 1976 - ARTÍCULO 77 / Decreto 758 de 1990 - ARTÍCULO 18 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00846-02(3314-15)

Actor: N.C.O.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN – COMPARTIBILIDAD PENSIONAL

I. ASUNTO

La S. de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia 16 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar[1], que negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor N.C.O. en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda[2].

2.1.1. Pretensiones.

El señor N.C.O., por intermedio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo[3], solicitó declarar la nulidad de la Resolución No. 011220 del 28 de mayo de 2009, que negó el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; de la Resolución No. 0023489 del 09 de noviembre de 2009, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición; y de la Resolución No. 0372 del 22 de febrero de 2010, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada lo siguiente: (i) Condenar al Instituto de Seguro Social – ISS[4] ahora Colpensiones a reconocer, liquidar y pagar a partir del momento en que el actor cumplió los 55 años de edad una pensión mensual vitalicia, conforme lo consagra el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, concordante con el artículo 13 de la misma Ley; (ii) liquidar el valor de la mesada pensional con el número de semanas cotizadas (31 años), así como el porcentaje del valor de la mesada sea únicamente sobre el valor del ingreso base de cotización, que se le efectuó al ISS, en el mes de febrero de 2007; (iii) reconocer la mesada 14 por ser acreedor al régimen de transición especial previsto en la Ley 33 de 1985 y no aplicarle la normatividad del acto legislativo 01 de 2005; (iv) cancelar el valor de las mesadas pensionales causadas y dejadas de pagar durante cada año, a partir del 13 de febrero de 2007 fecha en la que cumplió con el requisito de edad; (v) aplicar los aumentos ordenados por el gobierno nacional desde el año 2007; (vi) que todas las sumas reconocidas al demandante se le aplique la indexación monetaria y los intereses moratorios en la forma prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (vii) las sumas reconocidas se les aplique lo dispuesto en los artículos 177 y 178 del C.C.A.

2.1.2. Hechos.

El demandante, a través de apoderada, señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

  1. El actor prestó sus servicios para la Electrificadora de Bolívar SA. ESP de manera continua desde el 17 de febrero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1998, es decir 23 años, 10 meses y 14 días

  1. Que conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 el empleado oficial que cumpla 20 años de servicio y 55 años de edad, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación, el día 13 de febrero de 2007...

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