SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2016-00181-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198805

SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2016-00181-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Número de expediente13001-23-33-000-2016-00181-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SUSTITUCIÓN PENSIÓN GRACIA - Marco normativo / PENSIÓN GRACIA - Acreditar veinte años de servicio como docente departamental o territorial y que su vinculación haya sido con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 / TIEMPO DE SERVICIOS - Veintiún años / VINCULACIÓN- Docente territorial vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 / PENSIÓN GRACIA - Reconocimiento

La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. La jurisprudencia de esta Corporación, estableció que la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados, que se vincularon a la administración por primera vez, a partir del 1º de enero de 1981; sin embargo, quienes hubiese ejercido la docencia con anterioridad a la precitada fecha, la entidad de previsión no podía desconocer el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, de tal suerte que si para el 31 de diciembre de 1980, no se encontraban vinculados como docentes, pero acreditaban experiencia anterior como docentes, este tiempo de servicio debía ser tenido en cuenta para efectos de la pensión gracia reclamada, siempre que se cumpla con los demás requisitos para su reconocimiento. La Sala observa que la demandante cumple con el requisito de haberse vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, de acuerdo a lo previsto en el literal a), del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, puesto que ejerció como docente entre el 17 de marzo de 1978 al 15 de febrero de 1980, es decir, durante 1 año, 10 meses y 30 días, conforme quedó demostrado con el nombramiento realizado a través del Decreto 0217 del 27 de febrero de 1978. Ahora bien, también se encontró probado que la demandante fue nombrada mediante Decreto 426 del 4 de mayo de 1994, como maestra de primaria en las escuelas oficiales del distrito, es decir, que para el 12 de mayo de 2015, fecha en que elevó la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, la demandante reunía 21 años y 8 días de servicios a la Alcaldía de Cartagena de Indias.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00181-01(2619-20)

Actor: B.C.M.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LEY 1437 DE 2011. TEMA: PENSIÓN GRACIA.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia del 25 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Bolívar, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

La señora B.C.M., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones No GDP 039480 del 25 de septiembre de 2015 y RDP 053601 del 16 de diciembre de 2015, proferidas por ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante las cuales negó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión gracia, equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el año anterior a adquirir el status pensional (14 de julio de 2012. De la misma forma, solicitó que la entidad pague el retroactivo pensional, junto con la respectiva indexación y los intereses de mora a que haya lugar.

1.1. Hechos

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 57 - 62), en síntesis son los siguientes[1]:

La señora B.C.M., nació el 14 de julio de 1958 y cumplió los 50 años el 14 de julio de 2008.

La señora B.C.M. ingresó a trabajar como docente al servicio del departamento del Tolima, mediante Decreto 0217 del 27 de febrero de 1978, expedido por la Gobernación del Tolima, como directora de la Escuela Rural Mixta “Diamante” del municipio del Guamo, tomó posesión el 17 de marzo de 1978 hasta el 15 de febrero de 1980.

Mediante el Decreto 426 del 4 de mayo de 1994, fue nombrada como docente de básica primaria del municipio de Cartagena de Indias, tomó posesión el 18 de mayo de 1994 y viene laborando hasta la fecha.

Que de acuerdo a la Ley 91 de 1989, la señora C.M. fue nombrada como docente territorial; además adujo, que en el ordenamiento jurídico no existe la calidad de docente cofinanciado pero la Secretaría de Educación de Cartagena de Indias lo certifica de esa manera, lo que no impide tener derecho a obtener la pensión gracia.

Mediante la Resolución RDP 039480 del 25 de septiembre de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, negó el reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto la fuente de los recursos fue cofinanciado distrital, que corresponde a una categoría de docentes vinculados por nombramiento del ente territorial, y que de acuerdo a los convenios realizados entre la entidad territorial y fondo de cofinanciación para la inversión FIS, eran sufragados con el 70% por la nación y el 30 % a cargo del ente territorial.

Por la Resolución No 053601 del 16 de diciembre de 2015, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes, la Resolución RDP 039480 del 25 de septiembre de 2015.

1.2. Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos 4, 25, 48 y 58 de la Constitución Política; la Ley 114 de 1913; la Ley 116 de 1928, artículo 6; la Ley 37 de 1933, artículo 3; la Ley 91 de 1989, artículo 15; y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado.

2. Contestación de la demanda

El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 71 a 79):

Manifestó que revisada la información de la demandante, se estableció que no cumple con la totalidad de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, 20 años de servicio docente oficial con vinculación a ente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Señaló que la docente era pagada con recursos cofinanciados, lo cual corresponde a una categoría de docentes vinculados por nombramiento de la entidad territorial, pertenecen a la planta personal del distrito y duran la vigencia de los convenios desarrollados entre el municipio o departamento y el fondo de cofinanciación para la inversión Social FIS, que está dividido el aporte por 70% de la nación y el 30 de la entidad territorial.

Sostuvo que no cumple con el requisito contenido en el numeral 3 de la ley 114 de 1913, si bien se canceló lo devengado por la docente con recursos del Sistema General de Participación, no es suficiente para tener la calidad de docente territorial, además se debe cumplir con el requisito de “que no haya recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional; por lo anterior, no es merecedora de la pensión gracia.

Propuso las excepciones de: prescripción sobre aquellos derechos que no hayan sido reclamados dentro del término legal; inexistencia de la causa petendi y cobro de lo debido...

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