SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2004-00371-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199918

SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2004-00371-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-11-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión19 Noviembre 2021
Número de expediente13001-23-31-000-2004-00371-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DAÑO ESPECIAL / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

En el presente proceso al no existir otro régimen de responsabilidad por el cual se puede estudiar el objeto de la controversia la Sala procederá a su estudio por el régimen objetivo de daño especial. La preclusión de la investigación a favor del [demandante] se dio porque en palabras del ente instructor el sindicado no cometió el delito e incluso este “no existió”. La Sala encuentra que si bien existían elementos materiales de prueba que en un principio hacían creer que el aquí actor cometió los punibles por los cuales se le tuvo por cómplice -y que llevaron a que en su contra se dictara una medida de aseguramiento de detención domiciliaria-, estos perdieron fuerza al avanzar la etapa de instrucción. El [demandante] no se encontraba llamado a soportar la privación de su libertad, pues al final se evidenció que los delitos no los perpetró e incluso no existieron. En otras palabras, el Estado, con independencia de que su actuación fuere legítima, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, al generársele al aquí demandante un daño anormal, especial y grave, pues al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia y ante la ausencia de pruebas que permitieran atribuir su responsabilidad penal en la conducta investigada, no existe ningún título jurídico que pueda justificar la privación de su libertad, por lo que el daño antijurídico alegado debe ser reparado. […] Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Decreto 2700 de 1991, el daño causado por la privación de la libertad le es imputable a la Fiscalía General de la Nación por cuanto fue la entidad que dictó la medida de aseguramiento la que solo estuvo vigente durante la etapa sumarial y sin que tratándose del [demandante] se avanzara al juicio oral.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[A]unque en el expediente no reposa la constancia de la fecha en que cobró ejecutoria la resolución proferida el 28 de mayo de 2002 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá -que confirmó la resolución de preclusión emitida el 14 de marzo de 2002 por la Fiscalía Especializada en Delitos contra la Administración Pública- de los documentos obrantes en el expediente se tiene que la misma quedó en firme y de acuerdo con las normas procesales su ejecutoria debió acaecer en la misma fecha en que fue suscrita. Así las cosas, como la demanda en relación al señor […] fue interpuesta el 10 de marzo de 2004 lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 numeral 8 del CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NUEVAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CORRECCIÓN DE LA DEMANDA

[E]l numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo estableció que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. Tratándose de los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta en principio a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal. […] En auto de unificación de jurisprudencia del 25 de mayo de 2016 esta Corporación señaló que debía verificarse “el fenómeno procesal de la caducidad respecto de todas las nuevas pretensiones que se eleven en ejercicio del derecho de acción, cuando ello suceda en el marco de la presentación de un escrito de adición de una demanda inicialmente interpuesta” de forma tal que cuando se agreguen nuevos accionantes el escrito de adición y/o corrección de la demanda debe presentarse dentro del término original para que no ocurra la caducidad de la acción. En el caso objeto de análisis se advierte que si bien la demanda fue presentada dentro del plazo de ley, no ocurrió lo mismo respecto de las pretensiones elevadas a favor de los actores A.L.M.Á., M.P. y G.R.M.D.. En efecto, como fue señalado en párrafos anteriores el plazo para presentar en forma oportuna la demanda venció el 12 de junio de 2004; sin embargo, el escrito de corrección de la demanda por el cual se agregó a los nuevos demandantes fue presentado el 18 de marzo de 2005 […] cuando ya había operado la caducidad de la acción lo que así será declarado en el resuelve de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contabilización de la caducidad por privación injusta de la libertad en eventos en que se adiciona o corrige una demanda y se formulan nuevas pretensiones, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de unificación de 25 de mayo de 2016, rad. 40077, C.P.D.R.B..

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 en el presente caso no se evidenció conducta alguna del [demandante] dicta de reproche y que además tuvieran incidencia exclusiva en la decisión de mantenerlo privado de su libertad. La Sala advierte que si bien el [demandante] en diligencia de indagatoria señaló que fue el abogado que presentó las demandas ejecutivas, no lo es menos que esto fue como apoderado de la entidad sin que de ello se pueda predicar que actuó con culpa.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eximentes de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P.J.F.R.C.; y sentencia C-037 de 1996, M.P.V.N.M..

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

En sentencia de unificación en materia de perjuicios morales el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por la persona que fue privada de la libertad injustamente resulta suficiente para inferir que esta padeció el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. Esta providencia estableció una tabla indemnizatoria para el reconocimiento del perjuicio moral, que fija valores monetarios a partir del tiempo real de privación de la libertad personal y define topes máximos de indemnización para que el juez la tase de acuerdo al tope que corresponda al último día del rango determinado en la tabla. Si la privación de la libertad fue superior a tres meses e inferior a seis meses, para la persona que sufrió el mayor tiempo de privación dentro de este rango le corresponderá por concepto de indemnización por daño moral una suma equivalente a 50 smlmv. De otro lado, la Sala ha señalado que cuando la privación ha sido por detención domiciliaria, a la indemnización que normalmente corresponde por detención en establecimiento carcelario, se le realizará una deducción del 30%, en tanto la persona que estuvo detenida en detención domiciliaria no tuvo las mismas restricciones de quien estuvo en detención intramural. En el presente caso toda vez que el...

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