SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2011-00214-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896200209

SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2011-00214-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020

Sentido del falloINHIBITORIO / NIEGA
Número de expediente13001-23-31-000-2011-00214-01
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES


La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA, dado que la sumatoria de las pretensiones excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129


OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / EXCEPCIÓN DE INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / ACTO ADMINISTRATIVO


[E]l marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que, quien tiene interés de que la decisión sea revocada o modificada por el superior, debe señalar cuáles fueron, en concreto, los yerros en los que incurrió el juez de primera instancia. (…) la parte recurrente cuestionó lo concerniente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que declaró el Tribunal en relación con el primer daño, mas no dijo nada frente a la excepción de indebida escogencia de la acción que se declaró en la sentencia de primera instancia cuando hizo alusión al segundo daño, que, a juicio del a quo, supuestamente tuvo origen en unos actos administrativos. En efecto, como no se presentó ningún argumento de inconformidad tendiente a desvirtuar la excepción de la indebida escogencia de la acción, (…) no hubo sustentación de la apelación en este aspecto, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia en lo que a esta determinación se refiere. Adicionalmente, conviene señalar que, a pesar de que en los alegatos de conclusión de segunda instancia la parte actora cuestionó la decisión del Tribunal a quo en lo que respecta a la indebida escogencia de la acción, tal planteamiento en esa oportunidad procesal no suple ni complementa la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 12 de diciembre de 2019; Exp. 53901; C.M.N.V.R., del 10 de noviembre de 2017; Exp. 54675; C.M.N.V.R. y del 10 de noviembre de 2017; Exp. 51212; C.M.N.V.R. (E).


FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA MATERIAL / DAÑO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / DAÑO A BIEN INMUEBLE / CONSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL DISTRITO / DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS / EDURBE – La construcción estuvo a cargo de esta entidad / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / ENTIDAD DEL ORDEN DISTRITAL


[E]l Distrito de C. de Indias no participó de manera directa e indirecta en los hechos que originaron el daño que sufrió el predio del [actor], dado que la construcción de la Avenida Tercera en el barrio El C. estuvo a cargo de E.S., al punto de que celebró un contrato con un consorcio para que ejecutara tales obras, además de que fue la sociedad que diseñó el proyecto de construcción. (…) la entidad demandada no intervino ni tuvo injerencia en la realización de las obras que, según la demanda, causaron el daño alegado. Pese a que en la apelación se señaló que la vía se construyó en el distrito, ese simple hecho no legitima materialmente por pasiva al Distrito Capital de C., dado que, como se vio, la construcción referida fue llevada a cabo por E.S., en la que no participó el ente territorial demandado. (…) E. S.A. es una empresa industrial y comercial del Estado, del orden distrital, con capital público (…) Según lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 489 de 1998, las empresas industriales y comerciales del Estado tienen personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, de manera que resulta claro que E. S.A. es una persona jurídica distinta al distrito demandado y que tenía capacidad para comparecer al proceso, además de contar con autonomía y patrimonio propios. A lo anterior debe agregarse que esta Subsección, en múltiples ocasiones, ha declarado la falta de legitimación en la causa por pasiva cuando ha advertido que la demandada no intervino ni participó en los hechos que dieron origen al daño. (…) Así las cosas, la Sala confirmará la decisión del Tribunal a quo, concerniente a la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito de C. de Indias, pues dicha entidad, que fue la única demandada, no participó ni intervino en los hechos por los cuales se interpuso la demanda, es decir, no estuvo a cargo ni adelantó la construcción de la Avenida Tercera en el barrio El C., con la cual supuestamente se ocasionó el daño en el predio del aquí actor.


FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTÌCULO 85

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 6 de febrero de 2020; Exp. 47655; C.M.N.V.R. (E), del 14 de marzo de 2019; Exp. 39325; C.M.A.M. y de 7 de marzo de 2012; Exp. 22380; C.C.A.Z.B..



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO


Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00214-01(55178)


Actor: S.T.B.G.


Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




Temas: RESPONSABILIDAD POR OBRAS PÚBLICAS / OBJETO Y ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN - el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida - los planteamientos en los alegatos de conclusión en segunda instancia no suplen ni complementan la sustentación de la apelación contra la sentencia de primera instancia / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – cuando se evidencia que la entidad demandada no participó ni intervino en los hechos por los cuales se demanda, debe declararse la falta de legitimación.



La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se decidió lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):


PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA e INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN, propuestas por EL DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS, dentro del proceso que en ejercicio de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ha adelantado el señor S.T.B.G..


SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en las consideraciones.


TERCERO. SIN COSTAS en esta instancia (…)” (negrillas del texto original).




I. SÍNTESIS DEL CASO


En la demanda se afirmó que el Distrito de C. de Indias participó en la construcción de la Avenida Tercera en el barrio El C., con la cual, supuestamente, ocasionó daños en el predio del señor S.T.B. Gómez.


II. A N T E C E D E N T E S


1. La demanda


En escrito presentado el 30 de marzo de 20111, el señor S.T.B.G., por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Distrito de C. de Indias, con las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):


PRIMERA: Que se declare responsable administrativamente al DISTRITO T. Y C. DE CARTAGENA por la construcción de la [avenida] tercera del barrio EL CABRERO o AVENIDA SOLEDAD RAMÓN DE NÚÑEZ, que irrigó los perjuicios al actor.


SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria precedente, se condene a la demandada a pagar perjuicios causados al demandante en la suma de dos mil millones de pesos ($2.000’000.000), más la depreciación monetaria e intereses posteriores conforme a los artículos 373 de la Constitución Política y 884 del Código de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR