SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2013-00393-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200866

SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2013-00393-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente13001-23-33-000-2013-00393-01
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES – Beneficiarios / SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Vigencia de la prestación / SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Convivencia no menor a cinco (5) años / PENSIÓN COMPARTIDA POR CONVIVENCIA SIMULTÁNEA CON CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE – Procedencia / RECONOCIMIENTO EN FAVOR DE LOS PADRES DEL CAUSANTE – A falta de cónyuge, compañero o hijos con derecho a la pensión

Respecto del cónyuge y del compañero o compañera permanente se instituyó lo siguiente: 1) Si a la fecha de fallecimiento del causante el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no ha procreado hijos con el causante, la pensión será temporal: se concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión. 2) En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su deceso. 3) En el evento que solo haya cónyuge (no hay compañero o compañera permanente), la pensión corresponderá a este. Si no hay cónyuge, pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a este último. La ley regula en forma expresa el caso de convivencia simultánea entre cónyuge y una compañera o compañero permanente; por lo que el beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la esposa o esposo. La Corte Constitucional, en sentencia C- 1035 de 2008, al estudiar esta última regla la declaró exequible de manera condicional en el entendido de que, además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos. Y, por último, en cuanto a los padres del causante, podrán ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando falten el cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, sin que sea necesario acreditar la dependencia económica absoluta respecto del fallecido, según la sentencia C-111 de 2006 de la Corte Constitucional.

SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Objeto

En acatamiento de la finalidad del derecho a la sustitución de la pensión que no es otra que impedir que, llegada la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea abocado a soportar no solo la carga de la ausencia definitiva, sino también la de asumir por sí solo la carga que conlleva el mantenimiento propio, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido uniforme en el sentido de proteger a quien ha sufrido la ausencia de su ser querido, sin perjuicio de que se compruebe que serían dos las personas que vivan ese dolor, en los casos en que el causante haya mantenido convivencia concurrente.

RECONOCIMEINTO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN A CÓNYUGE SUPÉRSTITE / SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Requisitos / SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN FAVOR DE COMPAÑERA PERMANENTE – Improcedencia / CONVIVENCIA – No acreditación de cinco años anteriores al fallecimiento del causante

La actora afirma haber tenido «una relación sentimental oculta» con el de cujus a lo largo de varios años, que remontó a 1999; sin embargo, al momento de hacerle visita por parte de la entidad para el trámite pensional, le indicó a la profesional de la salud que la realizó, que había convivido con aquel durante 3 años antes del matrimonio, lo que constituye una contradicción relevante, pues se trata de un desfase de varios años. En igual sentido, los testigos no precisan la fecha en que pudo haber iniciado la supuesta relación entre el señor L. y la demandante. Asimismo, esta S. encuentra otras inconsistencias dentro de este proceso, tales como las direcciones en las que vivieron, en forma separada, la accionante y el finado, por cuanto a nombre de ella están registradas la calle 4C 67-34 en el barrio San Pedro Mártir, sector El Progreso y la manzana E, lote 7 en el barrio La Reina, mientras que para él la calle 30 3-21 en el barrio Santa M., todas en la ciudad de Cartagena (B.), sin que se cuente con la certeza de que convivían. Y, por último, sin que haya sido discutido en el proceso, se tiene que la actora laboró durante varios años para el de cujus y su primera esposa, lo que denota la existencia de otro tipo de obligaciones, las de naturaleza laboral que excluyen las de permanencia, ayuda desinteresada, auxilio o apoyo mutuo, convivencia efectiva, comprensión, solidaridad y vida en común, propias de una vida en pareja. Entonces, sí pudo ser cierto que la reclamante tuvo con el finado una «una relación sentimental oculta» mientras él estaba casado con la señora G.D. de L., pero, de acuerdo con lo acreditado en el proceso (se recuerda que el actuar de aquella está lleno de contradicciones), esa relación no tuvo la entidad suficiente para configurar una de pareja, propia de una convivencia necesaria para causar el derecho a la sustitución pensional que pretende por el interregno que exige la legislación en la materia. De conformidad con las anteriores pruebas, analizadas en su conjunto y en virtud de la sana crítica, esta Corporación concluye que, como lo determinó el a quo, a la demandante no le asiste el derecho a la sustitución de la pensión de jubilación.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 47 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 48

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia

Esta S. considera que la referida normativa, artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00393-01(2792-15)

Actor: G.H.B.

Demandado: DEPARTAMNETO DE BOLÍVAR

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de B., que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 1 a 20). La señora G.H.B., por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra B. - fondo territorial de pensiones, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 648 de 28 de agosto de 2008 y 252 de 29 de abril de 2009, por las cuales se negó a la accionante la sustitución de pensión de jubilación por el fallecimiento del señor J.L.P..

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada sustituir en la actora, por su calidad de cónyuge supérstite, la pensión de jubilación que en vida recibió el señor L.P., desde la fecha de su deceso, con todas «[…] sus mesadas retroactivas […]», junto con los intereses, indexación y las costas a que haya lugar.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que «[…] por medio de [R]esolución No. 70-080, el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR […] concedió pensión mensual vitalicia de jubilación a favor [de] J.L.P. […] por haber cumplido con los requisitos exigidos por la ley […]».

Que, tras el fallecimiento del señor L.P., ocurrido el 1º. de mayo de 2007, el «[…] 21 de noviembre de 2012, […] present[ó] derecho de petición […] [para] el reconocimiento y cancelación e inclusión en nómina de la sustitución de la pensión de sobrevivientes a [su] favor […] en su calidad de cónyuge de [dicho] finado […]», negado con los actos acusados.

Afirma que con el señor L.P. conformó «[…] una [u]nión [m]arital de hecho, desde el año 1999 hasta el 2005, y luego de seis años de convivencia, apoyo mutuo, bajo un mismo techo y dependencia económica, decidieron contraer matrimonio el día 15 de diciembre de 2005, conformando la sociedad...

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