SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2010-00203-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 21-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896201392

SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2010-00203-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 21-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente13001-23-33-000-2010-00203-01
Fecha de la decisión21 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
CONSEJO DE ESTADO

CESANTÍAS / CESANTÍAS DEFINITIVAS / SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDIO DE CESANTIAS / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016

[L]a entidad pública empleadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles para el pago de las cesantías definitivas, a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de pagar un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo. […] [L]a sección segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, en lo concerniente a la reclamación, dijo que «[…] entre la fecha del retiro del servicio y la fecha en que empieza a correr la indemnización moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías definitivas, existe un lapso de por lo menos 65 días, durante los cuales se hace la reclamación de las prestaciones definitivas, se expide la resolución para su liquidación, se notifica y queda en firme ese acto administrativo y, finalmente, se realiza el pago dentro del término que prevé la Ley 244 de 1995», comoquiera que vencido el anterior, se causa la sanción moratoria. No obstante, en vigor del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el término de ejecutoria del acto administrativo es de diez días, como lo preceptúa el artículo 76, motivo por el cual el tiempo con el que cuenta la Administración para reconocer, liquidar y pagar el auxilio de cesantías es de 70 días hábiles a partir de la correspondiente solicitud, como lo ha sostenido esta subsección, comoquiera que transcurridos aquellos, se genera la sanción moratoria. Dicho en otras palabras, el término a partir del cual se hace exigible la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías definitivas, comprende las siguientes posibilidades: (i) 45 días hábiles a partir del día siguiente de la ejecutoria (5 días hábiles en vigor del CCA o 10 con el CPACA) del acto que reconoce las cesantías definitivas; o en su defecto, (ii) cuando transcurridos 15 días hábiles de presentada la solicitud por el interesado, esta no se resuelve o no se profiere el acto que las reconoce, se tendrá en cuenta la fecha de radicación, para contar 65 (CCA) o 70 (CPACA) días hábiles, que trascurridos, a partir del día hábil siguiente se causará la sanción moratoria. […] Al respecto, cabe precisar que la norma a aplicar en el caso de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías es la que se encuentre en vigor al momento en que se causa la mora, no al término del vínculo laboral ni cuando se hace la petición de las cesantías. […] Así las cosas, para que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la 1071 de 2006, no se afecte por la prescripción extintiva, debe formularse dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad (artículo 151 del del Código de Procedimiento Laboral) para interrumpirla por un lapso igual, comoquiera que en aras de la seguridad jurídica «[…] resulta inherente a esta institución señalar plazos preclusivos para ejercer los derechos sustanciales». Por tanto, según el criterio de la Sala mayoritaria, el término de prescripción debe computarse desde el primer día en que se cause el incumplimiento en el pago del auxilio de cesantías y la respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva del derecho a la sanción moratoria.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / Ley 344 de 1996 / Ley 244 de 1995 / LEY 1071 de 2006 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORALARTÍCULO 151

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 13001-23-33-000-2010-00203-01(4628-16)

Actor: LEXIS OSPINO OSPINO

Demandado: MUNICIPIO DE ARJONA – BOLÍVAR

Referencia: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada (ff. 140 a 143) contra la sentencia de 11 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Bolívar, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 131 a 138).

I. ANTECEDENTES

1.1 La acción. (ff. 1 a 9). La señora L.O.O., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el municipio de Arjona (Bolívar), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio «sin número de septiembre de 2009», a través del cual el municipio de Arjona (Bolívar) negó el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de cesantías establecida en la Ley 244 de 1995.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) el pago de la sanción moratoria; y (ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA; por último, se condene en costas y agencias en derecho a la accionada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la demandante que prestó sus servicios, como empleada pública, para el municipio de Arjona (Bolívar), desde el 26 de octubre de 1992 hasta el 22 de febrero de 2000, fecha en que el cargo que desempeñó fue suprimido.

Que, mediante Resolución 267 de 30 de junio de 2000, se le «reconoció cesantías definitivas por valor de $8.644.050». Sin embargo, al no hacer efectivo el pago de la mencionada suma, interpuso proceso ejecutivo ante el juez promiscuo municipal de Turbaco, quien solo libró mandamiento de pago por el valor de las cesantías, sin conceder la sanción moratoria, pues estimó que, para obtenerla, debería promover proceso declarativo.

Aduce que el pago de la obligación total se realizó el «15 de diciembre de 2008» y, como la entidad ejecutada no le canceló ninguna suma por concepto de sanción moratoria, presentó petición en tal sentido, resuelta en forma negativa con un oficio sin número, que le fue comunicado el 30 de septiembre de 2009.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 6 y 122 de la Constitución Política y 2 de la Ley 244 de 1995.

Arguye que le asiste derecho al reconocimiento de la sanción pretendida, porque el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 establece que la entidad pagadora tiene 45 días hábiles, luego de que el acto administrativo que ordena el pago de las cesantías quede en firme, para proceder a su efectiva cancelación, so pena de conceder al servidor un día de salario por cada uno de retardo, hasta cuando se realice el desembolso de la acreencia.

1.5 Contestaciones de la demanda (42 a 44), El municipio de Arjona (Bolívar) a través de apoderado, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, para lo cual señaló que el oficio que le negó el reconocimiento de la sanción moratoria solo se desprende del acto principal que es la Resolución 267 de 30 de junio de 2000, que no fue demandada; y que se excedió el término de 4 meses para impugnar aquél que negó la sanción, por ende, la demanda se torna inepta y la acción se encuentra caducada.

1.6 La providencia apelada (ff. 131 a 138). El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 11 de marzo de 2016, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 le es aplicable al caso de la accionante, a quien se le reconocieron las cesantías el 30 de junio de 2000 y solo se le cancelaron el 15 de diciembre de 2008.

A su turno, se refirió al tema de la prescripción para concluir que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no se configura una «prescripción del derecho reclamado», por ser las cesantías un derecho irrenunciable e imprescriptible.

1.7 El recurso de apelación (ff. 140 a 143). Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, por cuanto la Resolución 267 de 30 de junio de 2000 fue la que...

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