SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2009-00264-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201742

SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2009-00264-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 18-11-2021

Sentido del falloACCEDE / NO APLICA
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Número de expediente13001-23-31-000-2009-00264-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO PENAL / PRINCIPIO PRO DAMNATO / NOTIFICACIÓN PERSONAL / FALTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL ADMINISTRATIVA / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA

[H]a sido postura mayoritaria de esta Sala considerar que en estos casos [como el que se encuentra bajo estudio] el término de caducidad [de la acción de reparación directa] se cuenta desde la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso penal, criterio según el cual la presente acción se haya caducada ya que la Resolución del (…) emitida en sede de apelación por la Fiscalía (…) Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial (…) quedó ejecutoriada ese mismo día en los términos del artículo 187 de la Ley 600 del 2000, independientemente de cuándo se haya agotado la notificación. (…) No obstante lo anterior, aún con el criterio según el cual es a partir de la notificación de la providencia que debe realizarse la contabilización de la caducidad en aras del principio pro damato consistente en que el término de dos años previsto en la ley no puede empezar a contabilizarse a partir del (…) [acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa] sino, a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad o es conocido por la víctima, es decir, cuando a pesar de haberse producido la víctima no ha tenido la posibilidad de conocerlo, aun así existiría caducidad en este caso pese a que no se allegó al proceso constancia de notificación (…) [S]e parte del hecho de que no pudo lograrse la notificación personal pues la interesada tenía para comparecer dentro de los tres días siguientes a la fecha (…) es decir, hasta el (…) el estado debió fijarse el (…) día a partir del cual debía agotarse el trámite de notificación sin que proceda el conteo de término de ejecutoria. Por consiguiente, en ese marco fáctico y normativo el término de caducidad expiraría el (…) y como la demanda se presentó el (…) sin que se advierta la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial la demanda fue radicada de manera extemporánea.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 187 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 178 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 179 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C-641 de 2002, M.A.M.. Así mismo, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia de revisión 24345 del 2 de julio de 2013, M.F.G.G.; sentencia de revisión 30823 del 27 de julio de 2011, M.J.L.B. y sentencia de revisión 34391 de 26 de noviembre de 2012, M.F.A.C.. De igual forma, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de noviembre de 2020, exp. 25000-23-26-000-2011-00041-01(52418), C.P R.P.G.; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 17 de marzo de 2021, exp. 25000-23-26-000-2010-00107-01 (43798), C.P M.B.M.; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de abril de 1997, exp. 11350, C.J.M.C.; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 11 de mayo de 2000, exp. 12200, C.M.E.G.; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, exp. 15785, C.M.E.G. y Consejo de Estado, sentencia del 27 de abril de 2011, exp. 15518, C.D.R.B..

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaraciones de voto de los consejeros de estado M.B.M. y A.M.P.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá D.C, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00264-01(51058)

Actor: TUSNELDA NOVOA HERNÁNDEZ Y OTRA

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Asunto: APELACIÓN SENTENCIA

Síntesis del caso: se formula la acción por un presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial que dio lugar a la prescripción de la acción penal, dentro de un proceso por el delito de fraude a resolución judicial. Los demandantes plantean la imposibilidad de ser reparados de los perjuicios solicitados en el proceso penal donde se constituyeron como parte civil, hay caducidad del medio de control de reparación directa.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 342 a 348 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar– Subsección Especial de Descongestión (fls. 324 a 340 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente”. (fl. 340 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

  1. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 22 de agosto de 2008 (fl. 25 cdno. ppal.) la señora T.N.H. y su menor hija M.O.N. presentaron acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 1 a 25, cdno. ppal.) con las siguientes súplicas:

Primera: Que se declare que La Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación responsable administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios morales, materiales y por el daño a la vida en relación causados por EL DEFICIENTE FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Segunda: PERJUICIOS MATERIALES: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad se dispondrá condenar a La Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación, reconocer y pagar a T.N.H. y a la menor M.O.N. o a quienes sus derechos represente al momento del pago efectivo de la condena, a título de reparación de daño, los perjuicios materiales, así:

1.- Como indemnización por concepto de pérdida material al momento en que se actualizó el título de imputación, es decir por la negligencia judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la suma de $13.885.000.oo, que fue el monto dinerario que se perseguía en el proceso penal referenciado, dada la existencia del fallo judicial que condenaba al señor J.E.H.M. a pagar dicha cantidad, quien se había sustraído a ese mandato judicial, actualizando con su conducta las consecuencias jurídicas del tipo penal de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL … dejando a la víctima sin REPARACIÓN, como por infortunio aconteció en nuestro caso.

2.- Por lucro cesante, la suma que pudo haber obtenido como garantía la señora T.N.H., dada su condición de comerciante experta en la venta de prendas de vestir en la ciudad de Cartagena, ello, de haber podido recuperar con la debida diligencia de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el monto de $13.885.000.oo, lo que se representa con todos los intereses corrientes de dicha suma, causados desde la fecha de ejecutoria del auto que dio por finalizada la investigación penal por prescripción (13 de septiembre de 2006)(sic) hasta el momento en que se haga efectivo el pago de este rubro.

Tercera: PERJUICIOS MORALES: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad se dispondrá condenar a LA NACIÓN COLOMBIANAFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a la señora T.N.H. y a su hija, la menor M.O.N., para cada una de ellas o quien sus derechos represente, la suma equivalente a SETENTA (70) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO EN QUE SE HAGA EFECTIVA LA CONDENA, lo que corresponde a los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR