SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2017-00413-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900992290

SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2017-00413-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-11-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente13001-23-33-000-2017-00413-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA




CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL - Elementos / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS


Constatado el objeto y las funciones que se establecieron en los contratos suscritos entre los extremos procesales, sumado a lo dicho por las testigos, se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, por lo que la Sala al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica de las pruebas allegadas al proceso, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente, personal y continuo los servicios de la actora en consideración a la continuidad de la relación y poner de presente que dentro del material probatorio obrante es posible establecer que se configuró el elemento de la subordinación y continuada dependencia. (…) En lo que tiene que ver con la subordinación, como el otro de los elementos de la relación laboral, igualmente se encuentra probado, puesto que existe una sujeción de la actora hacia la E.S.E. Hospital Local de Arjona - demandada y, en tal sentido, esta contaba en todo momento con la posibilidad de disponer del servicio de aquella, quien a su vez tenía la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar (CAB La Cruz y Las Brisas), inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que la trabajadora desarrollara sus labores, sin que le hubiere asistido ningún tipo de independencia. Por lo dicho, y de acuerdo con lo probado en el plenario se encuentran acreditados los elementos constitutivos la relación laboral entre las partes en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior.


FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 - NUMERAL 3º / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53


PRESCRIPCIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES / SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD – Términos


La Sala observa, como ya se dijo, que la vinculación de la demandante a través de los contratos de prestación de servicios (numeral 31) fue discontinua, pues las pruebas aportadas dan cuenta que existieron varios periodos en los cuales se interrumpió. (…) En consideración a lo anterior, en el sub judice, al verificarse que la solicitud del reconocimiento fue presentada ante la entidad demandada el 1 de julio de 2016, con lo cual la actora interrumpió por el término de 3 años la prescripción extintiva de los derechos prestacionales, al revisar periodos contractuales reseñados en el cuadro anterior, se observa que entre la finalización del contrato No. 112012020 (30/11/2012) y el inicio del No. 1201397 (18/01/2013) transcurrieron 49 días, más de 30 días hábiles lo que determinó la solución de continuidad, sin observarse reclamación de la actora a la finalización de la referida vinculación, lo que conlleva a establecer la prescripción de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales respecto de los contratos del No. 126 de 2008 al No. 112012020 de 2012 del citado cuadro, por no haber sido reclamados dentro del término de los 3 años que la ley permite, siempre teniendo en cuenta que se deberán liquidar excluyendo las respetivas interrupciones entre periodos contractuales, de tal manera que a la entidad no le corresponderá realizar el pago de los emolumentos prestacionales que se encuentran por fuera de este término, y solo se podrá reclamar lo correspondiente a los periodos en respecto de los contratos No. 1201397 de 2013 al No. 12016127 de 2016. Por tanto, se declara probada la excepción de prescripción. De tal forma, la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de auxiliar de enfermaría de la planta de la E.S.E. Hospital Local de Arjona – Bolívar y en proporción al periodo (horas contratadas) y al valor pactado en cada contrato durante el tiempo del 18 de enero de 2013 y el 12 de febrero de 2016. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prescripción extintiva del derecho en asuntos de contrato realidad, ver: C de E, sentencia de unificación, del 25 de agosto de 2016, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa de la Sección Segunda, Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (88-2015), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter


FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102


CONDENA EN COSTAS


Respecto de las costas procesales generadas por el contexto de acoger las súplicas de la demanda, la Sala tiene en cuenta que su jurisprudencia ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de defensa. Por ello, se abstendrá de imponérselas el vencido.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00413-01(0427-21)


Actor: LIBIA HURTADO LLERENA


Demandado: E.S.E. HOSPITAL LOCAL ARJONA




Asunto: Contrato Realidad


FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de mayo de 20202 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, sala de decisión No. 1, que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de la relación laboral.



ANTECEDENTES

Pretensiones.



  1. La señora Libia Hurtado Llerena, con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo ficto que se derivó del silencio administrativo negativo por la no atención de la solicitud presentada el 1 de julio de 2016 encaminada al reconocimiento de la relación laboral y la correspondiente liquidación y pago de las prestaciones sociales por el tiempo que prestó sus servicios en la entidad demandada.


  1. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora se declare la relación laboral con la demandada, desde el 13 de febrero de 2008 hasta el 12 de febrero de 2016; al pago de los emolumentos salariales dejados de percibir, junto con todas las prestaciones sociales correspondientes al subsidio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, auxilio de vacaciones, bonificación por servicios, bonificación especial por recreación, auxilio de cesantías, intereses de cesantías; a los porcentajes de las cotizaciones en salud, ARL y pensión; las cotizaciones a la caja de compensación familiar; al pago de intereses; y la condena en costas.



Hechos.


3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la demandante, así:


3.1. Señala que fue vinculada a través de la modalidad de contrato de prestación de servicios sin solución de continuidad con la E.S.E. Hospital Local Arjona, en calidad de auxiliar de enfermería, desde el 13 de febrero de 2008 hasta el 12 de febrero de 2016, actividad que cumplió sujeta a horario de trabajo, de manera personal, subordinada y respecto de la cual recibía remuneración.



3.2. Indica que le fue asignada la prestación de sus servicios personales similares a las establecidas a la del empleado público de planta denominado auxiliar de área de salud (Auxiliar de Enfermería) código 412 grado 17 previsto en el manual de funciones y competencias de la Empresa Social del Estado Hospital Local Arjona.



3.3. Sostiene que el 1 de julio de 20163 presentó derecho de petición ante la E.S.E., donde solicitaba la declaración de la existencia de la relación laboral con el consecuente pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 13 de febrero de 2008 hasta el 12 de febrero de 2016.



3.4. Manifiesta que la demandada a la fecha no ha atendido la solicitud presentada, lo que configuró el acto administrativo ficto que denegó lo pretendido por la accionante de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de la ley 1437 de 2011. (Acto acusado)




Concepto de violación


4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 13, 25, 53 y 90 de la Constitución Política; y 10 del Decreto 1045 de 1978.


5. Sostiene que el acto acusado vulnera los derechos laborales de la accionante, por cuanto las funciones para las cuales se le contrato a través de contratos y ordenes de prestación de servicios, en atención al principio de la primacía de la realidad, configuran la existencia de una verdadera relación laboral.


6. Indica que no hay lugar a discusión frente a los elementos de prestación personal del servicio como auxiliar de...

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