SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2004-00758-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900995298

SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2004-00758-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 21-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente13001-23-31-000-2004-00758-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ACTO TERRORISTA / MUERTE DE CIVIL / DESTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE / DESTRUCCIÓN DE BIENES MUEBLES Y ENSERES / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / HECHO DEL TERCERO / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[E]l elemento cognitivo requerido por la jurisprudencia para exigir de las autoridades el ejercicio del deber de seguridad y protección, en este caso determinado, no se halla acreditado y en tal sentido no hay evidencia de una posible omisión por parte de las demandadas. […] De acuerdo con lo expuesto se evidencia que la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Ejército Nacional, el Departamento de Bolívar y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena no ocasionaron el daño antijurídico, ni omitieron sus deberes frente a la población o a las víctimas, porque nunca tuvieron conocimiento de una situación de riesgo en su contra y no existían amenazas de grupos insurgentes frente a la población civil que permitieran inferir que en el barrio El Socorro se iba a realizar un acto terrorista. Por lo demás, debe recordarse que la institución del hecho del tercero como exclusivo y determinante del daño, requiere de prueba que acredite que es la causa adecuada del menoscabo, que no existe vínculo alguno entre la conducta de las entidades demandadas y dicho daño, que sea ajeno al servicio público y que sea imprevisible e irresistible para la Administración. […] Así las cosas, en el sub lite quedó acreditado el hecho del tercero, que consistió en la detonación de un artefacto explosivo en la vivienda correspondiente al lote 6 de la manzana 60 del barrio El Socorro de la ciudad de Cartagena, el cual tuvo la magnitud suficiente para destruir dicha casa de habitación y aquellas contiguas, localizadas en los lotes 5 y 7 de la misma manzana, así como para cercenar la vida de 6 personas y dejar heridas a 24 personas más; acto este que resulta atribuible al actuar del Frente 37 de las FARC. Entonces, es evidente que la actuación del tercero – FARC como causante del daño, por sí misma, fue eficiente, apta y adecuada para su concreción y en ella no medió intervención alguna de las entidades demandadas, ni directa, ni indirecta, ni activa, ni omisiva, por lo que tal hecho deviene como ajeno a la Administración, imprevisible e irresistible, dada la ausencia de conocimiento en cabeza de las autoridades y el elemento sorpresa que caracteriza este tipo de ofensivas. De modo que, en el caso de autos no tiene lugar la responsabilidad patrimonial del Estado, en razón a que no se acreditó la falla en el servicio de las entidades demandadas y, por el contrario, se estableció el hecho del tercero – las FARC – como causa exclusiva y determinante del daño, de donde se evidencia que los hechos aquí debatidos corresponden a aquellos suscitados dentro del marco del conflicto armado interno de conocimiento de la Justicia Especial para la Paz – J.E.P. y, en consecuencia, la Sala remitirá copia de esta providencia al mencionado Tribunal para lo de su competencia, en aras de aportar al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición. Así las cosas, la Subsección confirmará la sentencia proferida el 26 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda y correrá traslado a la Justicia Especial para la Paz, para lo de su competencia.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSAS DEL DAÑO / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de unos daños por hechos imputables a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Ejército Nacional, al Departamento de Bolívar y al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La caducidad […] es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución jurídica y fáctica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios para la imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C.P.J.O.S.G..

ACTO TERRORISTA / HECHO DEL TERCERO / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO ESPECIAL

[H]an sido diversos los casos en los que la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Corporación ha atribuido responsabilidad patrimonial al Estado por daños causados en actos violentos ejecutados por terceros, a partir de diferentes criterios de imputación reconocidos por la Corporación -falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial-, por supuesto, sin que esto signifique que esas concepciones se dirijan a erigir al Estado en un asegurador universal frente a los daños que puedan padecer los ciudadanos dentro del entramado social.

ACTO TERRORISTA / HECHO DEL TERCERO / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO

Bajo el anterior contexto, son tres los eventos en los que puede...

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