SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2017-00798-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900996286

SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2017-00798-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 30-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente13001-23-33-000-2017-00798-01
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / TIEMPO DE SERVICIO / COMPUTO DEL TIEMPO DE SERVICIO

“[…] para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. […] Entonces lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. […]”

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00798-01(0417-21)

Actor: M.M.C.C.

Demandado: UGPP

Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – TIEMPOS VÁLIDOS PARA EL RECONOCIMIENTO

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, sala de decisión No. 2, el 25 de octubre de 2019[2] , a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

  1. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. El señor M.M.C.C., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 41585 del 9 de septiembre de 2013[3], que negó la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia; y la No. RDP 47895 del 15 de octubre de 2013[4], que desató el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la decisión anterior.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene reconocerle y pagarle la pensión gracia a partir del día siguientes al que adquirió el estatus pensional, sumas que pidió sean indexadas; igualmente al pago de intereses; se condene en costas; y se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica descrita por el demandante, así:

3.1. Señala que nació el 17 de diciembre de 1949[5], y prestó servicios como docente en forma discontinua en diferentes instituciones educativas del departamento de Córdoba y de la ciudad de Cartagena - Bolívar, desde el 12 de marzo de 1971 al 15 de mayo de 2015[6].

3.2. Sostiene, que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el día 20 de agosto de 2013, solicitó a la UGPP el reconocimiento de dicha prestación, siéndole negado mediante los actos acusados[7] al considerar que los tiempos de servicios fueron prestados con nombramientos del orden nacional.

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 2, 6, 13, 25, 53, 58 y 84 de la Constitución Política; 1, 3, 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de Ley 116 de 1928; 33 de la Ley 37 de 1933; 15 de la Ley 91 de 1989; Ley 115 de 1994; y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

5. Señala que de acuerdo con la normatividad reseñada el accionante al momento de cumplir el estatus pensional cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación, tales como haber prestado sus servicios con vinculación territorial - nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, contar con más de veinte (20) años de servicios como docente departamental, y 50 años de edad, conforme lo señalado en la Ley 114 de 1913.

Contestación de la demanda.

6. La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que el actor no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, en atención a que no acreditó los 20 años de servicios como docente territorial, municipal, distrital o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues sus nombramientos fueron de orden nacional. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la causa petendi y cobro de lo no debido, falta de derecho para pedir, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica.

La sentencia apelada.

7. El Tribunal Administrativo de Bolívar, sala de decisión No. 2, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada.

8. Para decidir así fijó como problemas jurídicos determinar si: “la(sic) demandante cumple con los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, y demás normas concordantes, para el reconocimiento y pago de la pensión gracia”.

“También debe establecer si a pesar de(sic) que los nombramientos son realizados por la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias, el tipo de vinculación es de carácter nacional por ser la disponibilidad presupuestal avalada por el Ministerio de Educación Nacional”.

9. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 1913[8], 116 de 1928[9], 24 de 1947[10] y 43 de 1975[11], la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913.

10. De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, pudo establecer que el actor acreditó 50 años de edad, toda vez que nació el 17 de diciembre de 1949, buena conducta, honradez y consagración y los siguientes tiempos de servicios:

Tiempos

Tipo de Vinculación

Tipo de Acto Administrativo

Tiempo

11/03/1971 - 28/02/1973

Departamental

Decreto 00107 de 18 de febrero de 1971

1 año, 11 meses y 17 días

05/07/1994 – 28/01/2015

Nacional (*)

Decreto 586 de 22 de junio de 1994

20 años, 6 meses y 24 días

11. Desde tal panorama,...

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