Sentencia Nº 13001- 31-03-002-2018-00372-02 del Tribunal Superior de Cartagena Sala Civil - Familia, 27-07-2020
Sentido del fallo | Número de Radicación: 13001- 31-03-002-2018-00372-02 |
Número de expediente | 13001- 31-03-002-2018-00372-02 |
Número de registro | 81512910 |
Fecha | 27 Julio 2020 |
Normativa aplicada | ARTÍCULOS 507 A 511 DEL CÓDIGO DE COMERCIO |
Emisor | Tribunal Superior de Cartagena,SALA CIVIL - FAMILIA |
Materia | CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN - Se encuentra regulado en el artículo 507 del Código de Comercio / REQUISITOS - Conforme al articulo 508 del Código de Comercio, la participación no está sujeta a las solemnidades prescritas para la constitución de sociedades mercantiles. El objeto, la forma, el interés y las demás condiciones se regirán por el acuerdo de los partícipes. Quien ejecuta las operaciones es el partícipe gestor, que aparece frente a los terceros como dueño del negocio y responde ante ellos de manera exclusiva, en esa calidad. Los demás participantes, llamados inactivos, son pasivos en las negociaciones y deben permanecer ocultos, o deberán responder solidariamente con el gestor desde el momento en que sus nombres se conozcan / |
Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca
Número de Radicación: 13001- 31-03-002-2018-00372-02
Tipo de Decisión: Confirma sentencia.
Fecha de la Decisión: 27 de julio de 2020.
Clase y/o subclase de proceso: Verbal
CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN/Se encuentra regulado en el artículo
507 del Código de Comercio.
REQUISITOS/ Conforme al articulo 508 del Código de Comercio, la participación no
está sujeta a las solemnidades prescritas para la constitución de sociedades
mercantiles. El objeto, la forma, el interés y las demás condiciones se regirán por el
acuerdo de los partícipes. Quien ejecuta las operaciones es el partícipe gestor, que
aparece frente a los terceros como dueño del negocio y responde ante ellos de manera
exclusiva, en esa calidad. Los demás participantes, llamados inactivos, son pasivos en
las negociaciones y deben permanecer ocultos, o deberán responder solidariamente
con el gestor desde el momento en que sus nombres se conozcan.
FUENTE FORMAL/Artículos 507 a 511 del Código de Comercio.
1 Proceso: Verbal Demandante: Cs Maquinaria S.A.S. Demandado: B.A.C.G.W. & Cia S En C Rad.: 13001- 31-03-002-2018-00372-02
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA
Magistrado Sustanciador
MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA
Cartagena de Indias D.C. y T., veintisiete (27) de julio de dos
mil veinte (2020). (Proyecto discutido y aprobado mediante acta No. 097 de la fecha)
Radicación Única: 13001- 31-03-002-2018-00372-02
Se entra a proferir la sentencia por escrito dentro del proceso
promovido por CS MAQUINARIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN contra
BUSINESS AND COMERCE GALLO WHITE & CIA S. EN C.
ANTECEDENTES
1. La sociedad CS MAQUINARIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, por
conducto de apoderado formuló demanda contra BUSINESS AND
COMERCE GALLO WHITE & CIA S. EN C., reclamando como
pedimento, en síntesis:
a. DECLARAR la existencia del contrato de cuentas en
participación que suscribió con la sociedad BUSSINES AND
COMMERCE GALLO WHITE & CIA S. EN C.
b. DECLARAR el incumplimiento del contrato de cuentas en
participación por parte de la sociedad BUSSINES AND COMMERCE
2 Proceso: Verbal Demandante: Cs Maquinaria S.A.S. Demandado: B.A.C.G.W. & Cia S En C Rad.: 13001- 31-03-002-2018-00372-02
GALLO WHITE & CIA S. EN C., y en consecuencia, condenarlo al
pago de $ 180.601.738 como lucro cesante y los que se sigan
causando hasta que se dicte la sentencia y, $140.160.394, por daño
emergente y los que se sigan causando hasta que se dicte la
sentencia.
Como sustento fáctico de las pretensiones se resumen:
1. La empresa demandada BUSSINES AND COMMERCE
GALLO WITHE & CIA S EN C y la demandante, celebraron contrato
verbal de cuentas en participación, en el que establecieron que la
primera, como propietaria del bien inmueble objeto del contrato,
recibiría $ 1300 por cada metro cúbico de zahorra vendido, $ 7000 por
cada metro cúbico de piedra cimiento vendido, $ 45000 por cada
metro cúbico de piedra malecón.
2. A la demandante le correspondía la explotación,
comercialización y venta del material, obteniendo como pago de
esa obligación, las ganancias netas producto del negocio, restándole
la suma de las ganancias correspondientes a la sociedad demandada.
3. El negocio objeto del contrato inició en febrero de 2013, para
lo que la demandante rentó maquinaria amarilla, es decir, una
excavadora e inclusive con posterioridad se rentó una adicional y otra
con martillo para picar cemento, lo que incrementó los costos, pero se
siguieron las reglas verbales pactadas; dadas las circunstancias CS
MAQUINARIA S.A.S., negoció el precio de la zahorra con la
demandada, pactando un valor más económico de ganancia para esta
última, el cual estimaron en $ 1150.
3 Proceso: Verbal Demandante: Cs Maquinaria S.A.S. Demandado: B.A.C.G.W. & Cia S En C Rad.: 13001- 31-03-002-2018-00372-02
4. Debido a que los costos en la explotación del material se
incrementaron, la demandante solicitó a la sociedad demandada una
reformulación de las condiciones del contrato de cuentas en
participación, con el fin de que asumiera parte de los sobre costos, los
que ascendían a la suma de $58.000.000, sin embargo, esta solo
aceptó sufragar $10.000.000.
5. Debido a que los sobre costos de la explotación de piedra
cada vez eran más elevados, C.M.S. se vio
obligada a limitar únicamente la producción a la explotación de piedra
malecón y cimiento hasta julio de 2014, mes en el que ofreció en venta
todo el material de su propiedad a la empresa PIETRA MARMOLES Y
GRANITOS S.A.S., recibiendo $ 11.000.000 como abono anticipado al
pago total.
6. La empresa demandada, sin previo consentimiento de la
sociedad demandante, vendió la totalidad del referido material a la
empresa KMA S.A., por lo que esta última le exigió le fueran
entregadas las utilidades que le correspondían derivadas de dicha
enajenación, a lo que aquella se negó, argumentando que, teniendo
en cuenta que las piedras se encontraban en su predio, las mismas
eran de su propiedad, desconociendo el contrato de cuentas en
participación que habían suscrito.
2. La sociedad demandada por conducto de curador judicial
contestó la demanda aduciendo que no le constaba ninguno de los
hechos de la demanda, en cuanto a las pretensiones no las acepta,
pero tampoco se opone.
4 Proceso: Verbal Demandante: Cs Maquinaria S.A.S. Demandado: B.A.C.G.W. & Cia S En C Rad.: 13001- 31-03-002-2018-00372-02
EL FALLO DE INSTANCIA
La jueza de instancia niega las pretensiones de la demanda,
partiendo por establecer que la responsabilidad es la contractual al
basarse en un contrato de cuentas en participación, en ese orden,
aborda como presupuestos: i) la existencia del contra y tipo de relación
contractual que vincula a las partes en litigio, ii) probar el incumplimiento del
deudor demandado; iii) el perjuicio para el acreedor demandante, y iv) la relación
de causalidad entre el incumplimiento y el perjuicio generado.
Dice que siendo el contrato verbal, no aparecen elementos de
prueba que lo acrediten, menos de los términos que debían regir la
relación contractual, y no existe prueba de pago alguno por repartición
de ganancias previamente acordado por las partes. El representante
legal en su interrogatorio solo se limitó a señalar que se configuró el
contrato de cuentas en participación en forma verbal, sin detallar los
pormenores del mismo, es decir, cuáles eran las obligaciones
contratadas y la restricción de venta de piedra. Por su parte el testigo
A. de J.D., a la pregunta sobre el conocimiento del contra
verbal de cuentas en participación, indicó que no tenía conocimiento
del contrato referido.
LA APELACIÓN
1. Ante el J. de primera instancia el apoderado de la actora
formuló sus reparos concretos contra el fallo y presentó algunos
argumentos:
a. Que en el expediente obra suficiente material probatorio para
acreditar la existencia del contrato de cuentas en participación,
enrostrando un defecto fáctico probatorio por indebida valoración de
5 Proceso: Verbal Demandante: Cs Maquinaria S.A.S. Demandado: B.A.C.G.W. & Cia S En C Rad.: 13001- 31-03-002-2018-00372-02
la prueba testimonial, al no tener en cuenta la calidad del testigo, ya
que no era una persona versada en temas comerciales, por lo que le
daba a las preguntas una interpretación contable, pero que de todas
formas según lo informado era suficiente para entender la
configuración del contrato de cuentas en participación.
b. Un defecto fáctico probatorio por indebida valoración de pruebas
documentales, por considerar que las facturas de venta CS
MAQUINARIA SAS, mostraban que la demandante sí era el participe
activo en el contrato establecido en el art. 507 del C. de Co.
Que para las cuentas de cobro y facturas BUSSINES AND
COMMERCE GALLO WHITE & CIA S. EN C., dan cuenta de la
contraprestación que recibía por el terraje, siendo evidente la
operación inactiva y/o oculta por parte del vínculo entre las
sociedades.
En lo relativo a los soportes de pago, se demuestra que el
demandado recibía por parte del demandante abonos por el vínculo
jurídico existente, nadie hace pagos sin que exista una obligación
legítima.
Las cuentas de cobro a J.M.F., con esto se
demuestra la extracción de la piedra, y que era una obligación del
vínculo contractual; para el inventario elaborado por ENRIQUE
OCHOA, es indispensable para tasar los daños; las 17 imágenes
como soporte fotográfico, con ello se certifica la existencia de la piedra
y el marcaje de la misma; la orden de compra de PIETRA MÁRMOLES
Y GRANITOS SAS, evidencia la obligación de comercializar los
materiales; y la relación de despacho y entrega de
6 Proceso: Verbal Demandante: Cs Maquinaria S.A.S. Demandado: B.A.C.G.W. & Cia S En C Rad.: 13001- 31-03-002-2018-00372-02
piedra, son evidencia del incumplimiento de la demanda, debiéndose
dar aplicación al artículo 97 del Código General del Proceso, hay
confesión en los hechos 3 y 10 de la demanda.
c. Defecto fáctico probatorio por indebida valoración de
declaración de parte, debido a que el representante legal de la
demandante habla claro del vínculo contractual.
d. Defecto material o sustantivo entre el fundamento y la decisión
proferida, ya que se incumplió lo establecido en el artículo 176 del
CGP, falta de valoración probatoria.
e. Desconocimiento de fundamentos legales y procesales, al
haber omitido dar valor a la consecuencia procesal de inasistencia a la
audiencia inicial por parte del demandado, la confesión contenida en el
hecho tercero y décimo.
2. Mediante proveído de 1 de julio de 2020 se adecuó el trámite de la
apelación a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, por
medio del cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías
de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales,
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