Sentencia Nº 13001- 31-03-002-2018-00372-02 del Tribunal Superior de Cartagena Sala Civil - Familia, 27-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980641255

Sentencia Nº 13001- 31-03-002-2018-00372-02 del Tribunal Superior de Cartagena Sala Civil - Familia, 27-07-2020

Sentido del falloNúmero de Radicación: 13001- 31-03-002-2018-00372-02
Número de expediente13001- 31-03-002-2018-00372-02
Número de registro81512910
Fecha27 Julio 2020
Normativa aplicadaARTÍCULOS 507 A 511 DEL CÓDIGO DE COMERCIO
EmisorTribunal Superior de Cartagena,SALA CIVIL - FAMILIA
MateriaCONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN - Se encuentra regulado en el artículo 507 del Código de Comercio / REQUISITOS - Conforme al articulo 508 del Código de Comercio, la participación no está sujeta a las solemnidades prescritas para la constitución de sociedades mercantiles. El objeto, la forma, el interés y las demás condiciones se regirán por el acuerdo de los partícipes. Quien ejecuta las operaciones es el partícipe gestor, que aparece frente a los terceros como dueño del negocio y responde ante ellos de manera exclusiva, en esa calidad. Los demás participantes, llamados inactivos, son pasivos en las negociaciones y deben permanecer ocultos, o deberán responder solidariamente con el gestor desde el momento en que sus nombres se conozcan /

Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca

Número de Radicación: 13001- 31-03-002-2018-00372-02

Tipo de Decisión: Confirma sentencia.

Fecha de la Decisión: 27 de julio de 2020.

Clase y/o subclase de proceso: Verbal

CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN/Se encuentra regulado en el artículo

507 del Código de Comercio.

REQUISITOS/ Conforme al articulo 508 del Código de Comercio, la participación no

está sujeta a las solemnidades prescritas para la constitución de sociedades

mercantiles. El objeto, la forma, el interés y las demás condiciones se regirán por el

acuerdo de los partícipes. Quien ejecuta las operaciones es el partícipe gestor, que

aparece frente a los terceros como dueño del negocio y responde ante ellos de manera

exclusiva, en esa calidad. Los demás participantes, llamados inactivos, son pasivos en

las negociaciones y deben permanecer ocultos, o deberán responder solidariamente

con el gestor desde el momento en que sus nombres se conozcan.

FUENTE FORMAL/Artículos 507 a 511 del Código de Comercio.

1 Proceso: Verbal Demandante: Cs Maquinaria S.A.S. Demandado: B.A.C.G.W. & Cia S En C Rad.: 13001- 31-03-002-2018-00372-02

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA

Magistrado Sustanciador

MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA

Cartagena de Indias D.C. y T., veintisiete (27) de julio de dos

mil veinte (2020). (Proyecto discutido y aprobado mediante acta No. 097 de la fecha)

Radicación Única: 13001- 31-03-002-2018-00372-02

Se entra a proferir la sentencia por escrito dentro del proceso

promovido por CS MAQUINARIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN contra

BUSINESS AND COMERCE GALLO WHITE & CIA S. EN C.

ANTECEDENTES

1. La sociedad CS MAQUINARIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, por

conducto de apoderado formuló demanda contra BUSINESS AND

COMERCE GALLO WHITE & CIA S. EN C., reclamando como

pedimento, en síntesis:

a. DECLARAR la existencia del contrato de cuentas en

participación que suscribió con la sociedad BUSSINES AND

COMMERCE GALLO WHITE & CIA S. EN C.

b. DECLARAR el incumplimiento del contrato de cuentas en

participación por parte de la sociedad BUSSINES AND COMMERCE

2 Proceso: Verbal Demandante: Cs Maquinaria S.A.S. Demandado: B.A.C.G.W. & Cia S En C Rad.: 13001- 31-03-002-2018-00372-02

GALLO WHITE & CIA S. EN C., y en consecuencia, condenarlo al

pago de $ 180.601.738 como lucro cesante y los que se sigan

causando hasta que se dicte la sentencia y, $140.160.394, por daño

emergente y los que se sigan causando hasta que se dicte la

sentencia.

Como sustento fáctico de las pretensiones se resumen:

1. La empresa demandada BUSSINES AND COMMERCE

GALLO WITHE & CIA S EN C y la demandante, celebraron contrato

verbal de cuentas en participación, en el que establecieron que la

primera, como propietaria del bien inmueble objeto del contrato,

recibiría $ 1300 por cada metro cúbico de zahorra vendido, $ 7000 por

cada metro cúbico de piedra cimiento vendido, $ 45000 por cada

metro cúbico de piedra malecón.

2. A la demandante le correspondía la explotación,

comercialización y venta del material, obteniendo como pago de

esa obligación, las ganancias netas producto del negocio, restándole

la suma de las ganancias correspondientes a la sociedad demandada.

3. El negocio objeto del contrato inició en febrero de 2013, para

lo que la demandante rentó maquinaria amarilla, es decir, una

excavadora e inclusive con posterioridad se rentó una adicional y otra

con martillo para picar cemento, lo que incrementó los costos, pero se

siguieron las reglas verbales pactadas; dadas las circunstancias CS

MAQUINARIA S.A.S., negoció el precio de la zahorra con la

demandada, pactando un valor más económico de ganancia para esta

última, el cual estimaron en $ 1150.

3 Proceso: Verbal Demandante: Cs Maquinaria S.A.S. Demandado: B.A.C.G.W. & Cia S En C Rad.: 13001- 31-03-002-2018-00372-02

4. Debido a que los costos en la explotación del material se

incrementaron, la demandante solicitó a la sociedad demandada una

reformulación de las condiciones del contrato de cuentas en

participación, con el fin de que asumiera parte de los sobre costos, los

que ascendían a la suma de $58.000.000, sin embargo, esta solo

aceptó sufragar $10.000.000.

5. Debido a que los sobre costos de la explotación de piedra

cada vez eran más elevados, C.M.S. se vio

obligada a limitar únicamente la producción a la explotación de piedra

malecón y cimiento hasta julio de 2014, mes en el que ofreció en venta

todo el material de su propiedad a la empresa PIETRA MARMOLES Y

GRANITOS S.A.S., recibiendo $ 11.000.000 como abono anticipado al

pago total.

6. La empresa demandada, sin previo consentimiento de la

sociedad demandante, vendió la totalidad del referido material a la

empresa KMA S.A., por lo que esta última le exigió le fueran

entregadas las utilidades que le correspondían derivadas de dicha

enajenación, a lo que aquella se negó, argumentando que, teniendo

en cuenta que las piedras se encontraban en su predio, las mismas

eran de su propiedad, desconociendo el contrato de cuentas en

participación que habían suscrito.

2. La sociedad demandada por conducto de curador judicial

contestó la demanda aduciendo que no le constaba ninguno de los

hechos de la demanda, en cuanto a las pretensiones no las acepta,

pero tampoco se opone.

4 Proceso: Verbal Demandante: Cs Maquinaria S.A.S. Demandado: B.A.C.G.W. & Cia S En C Rad.: 13001- 31-03-002-2018-00372-02

EL FALLO DE INSTANCIA

La jueza de instancia niega las pretensiones de la demanda,

partiendo por establecer que la responsabilidad es la contractual al

basarse en un contrato de cuentas en participación, en ese orden,

aborda como presupuestos: i) la existencia del contra y tipo de relación

contractual que vincula a las partes en litigio, ii) probar el incumplimiento del

deudor demandado; iii) el perjuicio para el acreedor demandante, y iv) la relación

de causalidad entre el incumplimiento y el perjuicio generado.

Dice que siendo el contrato verbal, no aparecen elementos de

prueba que lo acrediten, menos de los términos que debían regir la

relación contractual, y no existe prueba de pago alguno por repartición

de ganancias previamente acordado por las partes. El representante

legal en su interrogatorio solo se limitó a señalar que se configuró el

contrato de cuentas en participación en forma verbal, sin detallar los

pormenores del mismo, es decir, cuáles eran las obligaciones

contratadas y la restricción de venta de piedra. Por su parte el testigo

A. de J.D., a la pregunta sobre el conocimiento del contra

verbal de cuentas en participación, indicó que no tenía conocimiento

del contrato referido.

LA APELACIÓN

1. Ante el J. de primera instancia el apoderado de la actora

formuló sus reparos concretos contra el fallo y presentó algunos

argumentos:

a. Que en el expediente obra suficiente material probatorio para

acreditar la existencia del contrato de cuentas en participación,

enrostrando un defecto fáctico probatorio por indebida valoración de

5 Proceso: Verbal Demandante: Cs Maquinaria S.A.S. Demandado: B.A.C.G.W. & Cia S En C Rad.: 13001- 31-03-002-2018-00372-02

la prueba testimonial, al no tener en cuenta la calidad del testigo, ya

que no era una persona versada en temas comerciales, por lo que le

daba a las preguntas una interpretación contable, pero que de todas

formas según lo informado era suficiente para entender la

configuración del contrato de cuentas en participación.

b. Un defecto fáctico probatorio por indebida valoración de pruebas

documentales, por considerar que las facturas de venta CS

MAQUINARIA SAS, mostraban que la demandante sí era el participe

activo en el contrato establecido en el art. 507 del C. de Co.

Que para las cuentas de cobro y facturas BUSSINES AND

COMMERCE GALLO WHITE & CIA S. EN C., dan cuenta de la

contraprestación que recibía por el terraje, siendo evidente la

operación inactiva y/o oculta por parte del vínculo entre las

sociedades.

En lo relativo a los soportes de pago, se demuestra que el

demandado recibía por parte del demandante abonos por el vínculo

jurídico existente, nadie hace pagos sin que exista una obligación

legítima.

Las cuentas de cobro a J.M.F., con esto se

demuestra la extracción de la piedra, y que era una obligación del

vínculo contractual; para el inventario elaborado por ENRIQUE

OCHOA, es indispensable para tasar los daños; las 17 imágenes

como soporte fotográfico, con ello se certifica la existencia de la piedra

y el marcaje de la misma; la orden de compra de PIETRA MÁRMOLES

Y GRANITOS SAS, evidencia la obligación de comercializar los

materiales; y la relación de despacho y entrega de

6 Proceso: Verbal Demandante: Cs Maquinaria S.A.S. Demandado: B.A.C.G.W. & Cia S En C Rad.: 13001- 31-03-002-2018-00372-02

piedra, son evidencia del incumplimiento de la demanda, debiéndose

dar aplicación al artículo 97 del Código General del Proceso, hay

confesión en los hechos 3 y 10 de la demanda.

c. Defecto fáctico probatorio por indebida valoración de

declaración de parte, debido a que el representante legal de la

demandante habla claro del vínculo contractual.

d. Defecto material o sustantivo entre el fundamento y la decisión

proferida, ya que se incumplió lo establecido en el artículo 176 del

CGP, falta de valoración probatoria.

e. Desconocimiento de fundamentos legales y procesales, al

haber omitido dar valor a la consecuencia procesal de inasistencia a la

audiencia inicial por parte del demandado, la confesión contenida en el

hecho tercero y décimo.

2. Mediante proveído de 1 de julio de 2020 se adecuó el trámite de la

apelación a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, por

medio del cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías

de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales,

...

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