Sentencia Nº 13001-31-03-007-2014-00094-02 del Tribunal Superior de Cartagena Sala Civil - Familia, 18-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980645740

Sentencia Nº 13001-31-03-007-2014-00094-02 del Tribunal Superior de Cartagena Sala Civil - Familia, 18-02-2020

Sentido del falloNúmero de Radicación: 13001-31-03-007-2014-00094-02
Número de expediente13001-31-03-007-2014-00094-02
Número de registro81508137
Fecha18 Febrero 2020
Normativa aplicadaLey nu. 45 de 1990 art. 69
EmisorTribunal Superior de Cartagena,SALA CIVIL - FAMILIA
MateriaPRESCRIPCION DE CUOTAS VENCIDAS - Cuando se trata de vencimiento por instalamentos o cuotas, el fenómeno de la prescripción se produce de manera individual para cada uno de las cuotas vencidas. y para todos los instalamentos no vencidos, se contabilizaría a partir de la presentación de la demanda, que es cuando se hacen exigibles por el efecto propio de la cláusula aceleratoria prevista en el artículo 69 de la ley 45 de 1990 / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCION - La prescripción puede ser objeto de interrupción natural o civil, la primera se produce por el hecho de reconocer el deudor la deuda ya sea en forma expresa o tácita, y la segunda, por la demanda judicial. /

Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca

Número de Radicación: 13001-31-03-007-2014-00094-02

Tipo de Decisión: Confirma sentencia.

Fecha de la Decisión: 18 de febrero de 2020.

Clase y/o subclase de proceso: Ejecutivo.

PRESCRIPCION DE CUOTAS VENCIDAS: Cuando se trata de vencimiento por

instalamentos o cuotas, el fenómeno de la prescripción se produce de manera

individual para cada uno de las cuotas vencidas. y para todos los instalamentos no

vencidos, se contabilizaría a partir de la presentación de la demanda, que es cuando

se hacen exigibles por el efecto propio de la cláusula aceleratoria prevista en el artículo

69 de la ley 45 de 1990.

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCION: La prescripción puede ser objeto de

interrupción natural o civil, la primera se produce por el hecho de reconocer el deudor

la deuda ya sea en forma expresa o tácita, y la segunda, por la demanda judicial.

INTERRUPCIÓN CIVIL: Para que esta opere, a partir de la presentación de la

demanda, es necesario que se den los presupuestos establecidos en el articulo 94 del

C.G.P., no obstante el cómputo del término previsto en el artículo en mención, no es

posible efectuarlo con un criterio estrictamente objetivo, sino que, es necesario

verificar si en el transcurso del proceso se presentaron circunstancias

extraordinarias, ajenas al ejecutante que le impidieron notificar al ejecutado dentro

del año previsto en la norma en cita.

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