Sentencia Nº 13001-31-03-007-2014-00094-02 del Tribunal Superior de Cartagena Sala Civil - Familia, 18-02-2020
Sentido del fallo | Número de Radicación: 13001-31-03-007-2014-00094-02 |
Número de expediente | 13001-31-03-007-2014-00094-02 |
Número de registro | 81508137 |
Fecha | 18 Febrero 2020 |
Normativa aplicada | Ley nu. 45 de 1990 art. 69 |
Emisor | Tribunal Superior de Cartagena,SALA CIVIL - FAMILIA |
Materia | PRESCRIPCION DE CUOTAS VENCIDAS - Cuando se trata de vencimiento por instalamentos o cuotas, el fenómeno de la prescripción se produce de manera individual para cada uno de las cuotas vencidas. y para todos los instalamentos no vencidos, se contabilizaría a partir de la presentación de la demanda, que es cuando se hacen exigibles por el efecto propio de la cláusula aceleratoria prevista en el artículo 69 de la ley 45 de 1990 / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCION - La prescripción puede ser objeto de interrupción natural o civil, la primera se produce por el hecho de reconocer el deudor la deuda ya sea en forma expresa o tácita, y la segunda, por la demanda judicial. / |
Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca
Número de Radicación: 13001-31-03-007-2014-00094-02
Tipo de Decisión: Confirma sentencia.
Fecha de la Decisión: 18 de febrero de 2020.
Clase y/o subclase de proceso: Ejecutivo.
PRESCRIPCION DE CUOTAS VENCIDAS: Cuando se trata de vencimiento por
instalamentos o cuotas, el fenómeno de la prescripción se produce de manera
individual para cada uno de las cuotas vencidas. y para todos los instalamentos no
vencidos, se contabilizaría a partir de la presentación de la demanda, que es cuando
se hacen exigibles por el efecto propio de la cláusula aceleratoria prevista en el artículo
69 de la ley 45 de 1990.
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCION: La prescripción puede ser objeto de
interrupción natural o civil, la primera se produce por el hecho de reconocer el deudor
la deuda ya sea en forma expresa o tácita, y la segunda, por la demanda judicial.
INTERRUPCIÓN CIVIL: Para que esta opere, a partir de la presentación de la
demanda, es necesario que se den los presupuestos establecidos en el articulo 94 del
C.G.P., no obstante el cómputo del término previsto en el artículo en mención, no es
posible efectuarlo con un criterio estrictamente objetivo, sino que, es necesario
verificar si en el transcurso del proceso se presentaron circunstancias
extraordinarias, ajenas al ejecutante que le impidieron notificar al ejecutado dentro
del año previsto en la norma en cita.
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