SENTENCIA nº 13001-33-33-004-2015-00164-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878649904

SENTENCIA nº 13001-33-33-004-2015-00164-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-10-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Número de expediente13001-33-33-004-2015-00164-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN POPULAR / PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN POPULAR – No depende de que exista un daño o perjuicio la posibilidad de que se amenace un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción / FALLAS GEOLÓGICAS – Deslizamientos y remoción en masa, derrumbe de taludes, grietas en el suelo / VULNERACIÓN A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS / VULNERACIÓN DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE / ACREDITACIÓN DE LA VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS – Con sustento en el informe elaborado por el Servicio Geológico Colombiano / DESLIZAMIENTO DE TIERRA – El fenómeno daba muestras de ocurrir y el municipio omitió mitigar el riesgo MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL - No fueron tomadas / FALTA DE GESTIÓN DIRIGIDA MITIGAR LOS DESLIZAMIENTOS / AUSENCIA DE PREVENCIÓN DE LA SITUACIÓN DE RIESGO / ACTUACIONES TENDIENTES A MITIGAR LAS CONDICIONES DE RIESGO – No acreditadas / ACTIVIDADES MINERAS DESARROLLADAS EN VIRTUD DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN – El demandante no acreditó que hayan sido la causa del deslizamiento de tierra / DESCONOCIMIENTO DE LAS CONDICIONES GEOLÓGICAS QUE DIERON LUGAR AL DESLIZAMIENTO POR PARTE DEL MUNICIPIO – Acreditado / SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES / INCUMPLIMIENTO DEL MARCO OBLIGACIONAL / FALTA DE APLICACIÓN DE LOS PROCESOS DE GESTIÓN DEL RIESGO / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS / ADICIÓN A LAS ÓRDENES DE LA ACCIÓN POPULAR / ACTUALIZACIÓN DE LOS ESTUDIOS TÉCNICOS ELABORADOS POR EL SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO Y LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA - De manera que se identifiquen las condiciones de riesgo del sector Las Tres Marías y aledaños del ente municipal y se definan las medidas restaurativas y preventivas que resulten necesarias para atender aquellas que representen en la actualidad cualquier tipo riesgo de desastres y precaver su ocurrencia

[L]a Sala advierte que se reafirma lo dicho en el informe elaborado por el la Subdirección de Amenazas Geológicas y Entorno Ambiental del Servicio Geológico Colombiano en el mes de noviembre de 2011, sobre las condiciones geológicas del sector Las Tres Marías y sus alrededores, pues en esta oportunidad el centro universitario también reseñó la existencia de laderas con pendientes pronunciadas que se ubican dentro de la falla de Pasacaballos, la cual genera fracturas en el suelo y afecta su permeabilidad y la presencia de grietas, levantamientos, hundimientos y ondulaciones. Adicionalmente, los dos (2) informes técnicos también son coincidentes en relación a las cusas de la situación, las cuales están asociadas al desarrollo de actividades antrópicas, como la obstrucción de los drenajes naturales de agua, los vertimientos de aguas servidas, la construcción de pozas sépticas y las excavaciones para construcción de vías y viviendas, y de otro lado, el aumento de las lluvias entre los años 2010 y 2011 y las características geológicas de la zona. En tal perspectiva, de lo hasta aquí expuesto, y de las pruebas relacionadas, encuentra la Sala debidamente probada la vulneración de los derechos colectivos amparados por el a quo, por cuanto se demostró que el área suburbana del Municipio de Turbaco, específicamente el sector conocido como Las Tres Marías, presenta condiciones de inestabilidad que la hace propensa a que ocurran distintos fenómenos naturales adversos asociados a deslizamientos y remoción en masa, derrumbe de taludes, grietas en el suelo, entre otros, lo cual genera un riesgo a la estructura de las viviendas, a sus habitantes, y supone la eventual afectación sus condiciones de vida, al estar ubicado dentro de una falla geológica y en consideración a las características morfológicas propias del terreno. En ese orden de ideas, si bien es cierto que el derrumbe constituye un fenómeno propio de la naturaleza, no por ello se puede afirmar que no se demostró la vulneración de los derechos colectivos que fueron amparados, en tanto es evidente que el fenómeno daba muestras de ocurrir, y lo más censurable aún, el municipio omite el riesgo que se presenta de nuevos deslizamientos que agraven las consecuencias adversas del fenómeno natural ocurrido en el año 2011, y respecto del cual, destaca la Sala, que ninguna de las autoridades accionadas demostró gestión dirigida a su mitigación. Al respecto se observa que, con ocasión de la prueba de oficio que decretó la Sala a través de auto del 23 de julio de 2021, consistente en solicitar al Municipio de Turbaco que informara las acciones adelantadas en el sector conocido como Las Tres Marías luego del deslizamiento ocurrido entre los días 10 y 11 de octubre de 2011 y las tareas que ha efectuado en dicha área con miras a prevenir y mitigar la situación de riesgo que se presenta en esa zona, el ente territorial requerido se limitó a afirmar que, de acuerdo con la certificación expedida por el Secretario de Planeación “sobre la zona correspondiente a las “Tres Marías”, desde la fecha en que ocurrieron los hechos materia de este proceso y hasta la presente, solamente ha expedido, de acuerdo a lo que se encontró en los archivos de esta entidad territorial, una sola licencia que corresponde a una subdivisión rural, por lo que se puede deducir de la mencionada certificación, que no se han expedido licencias de construcción en relación a dicha área.” ; lo que significa que, más allá de expedir una licencia de subdivisión rural, desde el año 2011 hasta el año 2021, no ha ejecutado ningún tipo de actuación tendiente a atender las condiciones de riesgo que resultaron probadas y que datan del año 2011. En esa línea, resulta importante resaltar que, contrario a lo que considera el recurrente, no es cierto que la causa del fenómeno natural en estudio esté circunscrita exclusivamente a las torrenciales lluvias que se presentaron en el año 2010 y 2011, en tanto que, como quedó debidamente acreditado, el material probatorio demuestra la multicausalidad de la situación. En ese sentido, si bien aquellas están asociadas a fenómenos naturales y geológicos del lugar, también se relacionan con las actividades antrópicas que allí se llevan a cabo y sobre las cuales corresponde a la autoridad municipal ejercer el debido control como rector de la política de gestión de riesgo en su jurisdicción. Se agrega a lo dicho que la existencia de causas naturales de los eventos catastróficos que afectan a la colectividad no es una circunstancia que per se conduzca a exonerar de responsabilidad a las entidades estatales, puesto que existe un conjunto de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que les imponen claros deberes y obligaciones de protección respecto de todos y cada uno de los habitantes y residentes en el territorio nacional y sobre los cuales se volverá más adelante. Igualmente, conviene rescatar la naturaleza preventiva de las acciones populares y sus características como vía de protección de los derechos colectivos. (…) Bajo esa óptica, concluye la Sala que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se amenace un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente. En ese sentido, el Consejo de Estado en forma reiterada ha precisado en múltiples oportunidades que los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales, (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados. C. de lo expuesto, al estar acreditada la vulneración de los derechos colectivos y bajo las anteriores consideraciones el cargo no prospera. (…) [D]e las pruebas solicitadas por las partes se advierte que en providencia del 24 de octubre de 2017, entre otras órdenes, el Tribunal dispuso oficiar a la Agencia Nacional de Minería Seccional Cartagena, para que aportara los formatos originales de las actas de inspección del título minero ICQ-083113 de fecha 13 de marzo, 12 de junio y 27 de septiembre de 2014. En consecuencia, y a través de oficio ANM nro. 20179110267941 del 30 de octubre de 2017 , dicha dependencia remitió: (i) copia del Acta de Inspección a Títulos Mineros y del Informe de Inspección Técnica de Seguimiento y Control realizada el 13 de marzo de 2014, en los cuales se concluyó que la cantera Cimaco S.A.S. cuenta con una laguna de sedimentación, que el diseño geométrico de los taludes y bermas se ajustan a lo aprobado en el Plan de Trabajos y Obras, que no se observaron...

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