SENTENCIA nº 13001-33-31-001-2008-00068-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha de la decisión | 13 Agosto 2020 |
Número de expediente | 13001-33-31-001-2008-00068-01 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 2018 , señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. (…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C037 de 1996; M.V.N.M. y SU 072 del 5 de julio de 2018; M.J.F.R.C..
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Se hizo con base en las pruebas recaudadas y requisitos legales del proceso / JURISDICCIÓN PENAL MILITAR / JUSTICIA PENAL MILITAR / PROCESO PENAL MILITAR / DELITO MILITAR / OPERATIVO IRREGULAR POLICIAL / OPERATIVO POLICIAL / OPERATIVO POLICIAL SIN ORDEN JUDICIAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO GRAVE / AGENTE DE POLICÍA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA RAZONABLE / MEDIDA PROPORCIONAL
El proceso penal militar adelantado en contra del demandante estuvo gobernado por la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar) que, en su artículo 522, contemplaba que la detención preventiva se impondría cuando existiera al menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. (…) el Juzgado 149 de Instrucción Penal Militar decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del [demandante] con fundamento en los indicios de responsabilidad que existían en su contra, soportados en las evidencias legal y oportunamente aportadas en esa etapa procesal, las cuales daban cuenta de que el sindicado, en su condición de agente de la Policía Nacional había abusado de sus facultades en desarrollo de un operativo policial no autorizado, por consiguiente, su posible participación en la comisión de los delitos. (…) examinado el contenido de la resolución por medio de la cual se profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del demandante, para esta S. es claro que se trató de una medida razonable y proporcional por parte de la jurisdicción penal militar, que cumplió los requisitos exigidos en la ley procesal vigente, en tanto que se fundó en indicios respecto de la posible participación del actor en la comisión de las conductas delictivas que se investigaban.
FUENTE FORMAL: LEY 522 DE 1999 - ARTÍCULO 522
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MINISTERIO DE DEFENSA / JUSTICIA PENAL MILITAR
[E]l bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resultan legítimas, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto, dado que la autoridad penal militar encontró pruebas que, en su opinión, resultaban suficientes para vincular al [demandante] a un proceso penal y privarlo de la libertad, por consiguiente, no puede concluirse que desbordaron los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad. En este orden de ideas y toda vez que no se acreditaron, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, se revocará la sentencia apelada, en cuanto declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Justicia Penal Militar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 13001-33-31-001-2008-00068-01(54270)
Actor: C.A.G. URIBE Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: Sentencia
Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – cumplió con los requisitos previstos en la ley para su procedencia.
Procede la S. a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Justicia Penal Militar contra la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del B., que dispuso (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
“FALLA
“PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de Falta de Legitimación en la causa por pasiva para Nación – F.ía General de la Nación, por lo expresado en la parte motiva de la presente providencia.
“SEGUNDO: Declarar probada la excepción de Falta de Legitimación en la causa por pasiva para Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por lo expresado en la parte motiva de la presente providencia.
“TERCERO: Declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa- Justicia Penal Militar, por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la privación injusta de la libertad que hizo padecer al señor C.A.G.U..
“CUARTO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Justicia Penal Militar, a pagar las siguientes cantidades de dinero:
a) Por concepto de perjuicios morales:
“-Para el señor C.A.G.U., en calidad de víctima directa se le reconocerá un valor equivalente a 50 S.rios Mínimos legales mensuales vigentes, por la privación injusta de su libertad, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
“-Reconocer, por concepto de perjuicios morales, la suma de 25 SMLM a favor de las siguientes personas: J.A.G.N. y J.P.G.N., en calidad de hijos legítimos del señor C.A.G.U.; M.U. y L.G.C., en calidad de padres del señor C.A.G.U.; S.P.N.P., en calidad de cónyuge del señor C.A.G.U..
“-Reconocer, por concepto de perjuicios morales la suma de 12,5 SML a favor de las siguientes personas: D.G.U., M.C.G.U., M.L.G.Y.G.U., G.I.G.U. y A.P.G.U. en calidad de hermanas del señor C.A.G.U., por la privación injusta de su libertad del señor C.A.G.U., conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
b) Por concepto de perjuicios materiales:
-Lucro Cesante: La suma de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL...
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